REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 31 de octubre de 2008
198° y 149°
Asunto: Nº 2053-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Efraín Ramón Olmedo Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.640, venezolano, nacido en Caracas, el 11 de septiembre de 1962, de 46 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio herrero, hijo de José Antonio Olmedo (f) y Juana Indriago (v), residenciado en Brisas de Propatria, callejón El Carmen, casa N° 612, frente el bloque 12, Propatria, Caracas.
DEFENSORA: Dayana Reyes Arza, Defensora Pública Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Ismael Quijada, Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: Empresa ODEBRECHT.
Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 1° de julio de 2008, por la abogada Dayana Reyes Arza, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano Efraín Ramón Olmedo Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.640, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 18 de junio del mismo año, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 3 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora Pública, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 30 de octubre de este año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de abril del año que discurre, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Migdalia María Añez González, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano Efraín Ramón Olmedo Indriago, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente.
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“...(omissis)... Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, así como de los órganos de prueba ofrecidos por las misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 198 y 199 Ejusdem…(omissis)… Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora Unipersonal al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público (sic), el cual se desarrolló en el presente caso, que efectivamente el sitio del suceso fue en la COMPAÑÍA ODEBRECHT, (Contratista del Metro de Caracas C.A.) ubicada en Plaza Venezuela, tal y como lo certificaron las deposiciones de los ciudadanos LUSVIC DIVAY PÉREZ GARCÍA, ALIDES AGUIRRE, EDUARDO JOSE LINARES MACHADO y MIGUEL ERNESTO UGUETO MONTERO, funcionarios actuantes, concatenado sus dichos con la Inspección técnica N° 297 y acta de investigación penal de fecha 10-12-2006, practicada en dicha empresa y suscrita por los funcionarios MIGUEL UGUETO, ALIDES AGUIRRE LUSVIC PEREZ, corroborado con el testimonio de JULIAN SALCEDO…(omissis)… Queda demostrado la ocurrencia de los hechos en la cual el ciudadano: EFRAIN RAMON OLMEDO INDRIAGO, fue ubicado con unos objetos dentro de las instalaciones de la Empresa ODEBRETH, siendo descubierto por el ciudadano JULIAN VICENTE SALCEDO SALCEDO, vigilante de la empresa por el testimonio que rindiera en la Sala de Audiencias los ciudadanos JULIAN VICENTE SALCEDO SALCEDO, ALIDES AGUIRRE, EDUARDO JOSE LINARES MACHADO, MIGUEL ERNESTO UGUETO MONTERO y LUSVIC PEREZ ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico (sic):…(omissis)… Con lo antes expuesto quedo (sic) demostrado en este Juicio, a través de lo manifestado en el acto de Juicio Oral y Público por el ciudadano: JULIAN VICENTE SALCEDO SALCEDO, que entre las 2 y 2:30 de la mañana, en la Compañía ODEBRETH situada en Plaza Venezuela, frente a la estación del metro de Caracas, el ciudadano EFRAÍN RAMON OLMEDO INDRIAGO ingresó a las instalaciones, el cual fue sorprendido por el ciudadano JULIAN VICENTE SALCEDO SALCEDO, saliendo de las oficinas con un CPU, un teléfono, entre otras cosas. Así mismo, quedo (sic) demostrada en el Juicio Oral y Público la existencia del cuerpo del delito, como lo fueron de los objetos incautados, por el testimonio de la funcionaria aprehensora, al momento de la detención del acusado EFRAIN RAMON OLMEDO INDRIAGO, con el testimonio de LUSVIC PEREZ, quien realizó la experiencia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-12-2006 y experticia de regulación prudencial de fecha 10-12-06, adminiculado con la documental leída en Sala, y con el testimonio de los funcionarios MIGUEL UGUETO, ALIDES AGUIRRE, EDUARDO LINARES y del testigo referencial JULIAN SALCEDO,…(omissis)… Así también quedo (sic) demostrado en esta audiencia, la aprehensión del acusado EFRAIN RAMON OLMEDO INDRIAGO, a través de la deposición del funcionario: ALIDES AGUIRRE,…(omissis)… Asimismo el dicho de los funcionarios PEREZ LUSVIC, AGUIRRE ALIDES, MIGUEL UGUETO Y LINARES EDUARDO, se encuentra corroborado por el testimonio en el Juicio Oral y Público y en el Acta Policial de fecha 10-12-2006, suscrita por los mismos, ante la División contra Hurtos, del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichos testimonios le merece a esta Juzgadora fe, atendiendo a la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio en la referida Institución, lo que ha criterio de esta Sentenciadora le dan la experiencia necesaria para que su dicho merezca la más absoluta credibilidad. Así las cosas considera esta Juzgadora Unipersonal que el funcionario MIGUEL UGUETO resulta contesté (sic) con el ciudadano JULIÁN VICENTE SALCEDO SALCEDO…(omissis)… Sin embargo es menester para esta Juzgadora resaltar que los ciudadanos Julián Vicente Salcedo Salcedo y Miguel Ugueto son contesté (sic) y persistentes al señalar que en el sitio del suceso no se halló cerraduras ni rejas violentadas aun cuando el ciudadano Julián Vicente Salcedo Salcedo señala que el acusado le había manifestado en el momento que fue retenido; que el había ingresado a esas instalaciones por un callejón, más tal sitio está acreditado en autos, por lo que no fue establecido de forma inequívoca el lugar por el que efectivamente accesó (sic) a las instalaciones de la empresa ODEBRECHT, situación esta que no permite a esta Juzgadora formarse un juicio acerca de los medios de comisión del delito imputado; ello por una parte y por otra parte existe fuerte contradicción entre el dicho de la funcionaria PEREZ LUSVIC quien aduce en calidad de técnico las evidencias que se hallaban en un espacio de regular tamaño correspondiente a un jardín ubicado en frente de las oficinas de la empresa ODEBRECHT en el interior de un bolso, mientras que el ciudadano ALIDES AGUIRRE asevera que observó al llegar al sitio del suceso al ciudadano Efraín Olmedo y adyacente a estos unos objetos, a saber un mouse, un teclado, un teléfono, así como también un bolso, siendo que los mismos se hallaban en el interior de una oficina y que algunos de los objetos se hallaban encima de un escritorio que allí se encontraba y otros abajo, versión esta que coincide parcialmente con el ciudadano Miguel Ugueto cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público indicó que no se encontraba seguro si las evidencias fueron halladas en la parte de afuera de la oficina o adentro que está (sic)…(omissis)… En base a lo anteriormente expuesto, y en aplicación al caso que nos ocupa, no existe la menor duda de la existencia de una sucesión temporal y una relación directa entre la acción producida por el ciudadano EFRAIN RAMON OLMEDO INDRIAGO, y el resultado correspondiente, en agravio de las EMPRESAS ODEBRECHT, ya que siempre existe la ofensa de los derechos, como lo es en esta (sic) caso el atacar el derecho a la propiedad. Es importante destacar en este punto, ante los razonamientos anteriormente señalados, que fueron base y fundamento para arribar finalmente a la declaratoria de culpabilidad del ciudadano EFRAIN RAMON OLMEDO INDRIAGO, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINALES 3° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal,…(omissis)… Es en este sentido, que aparece a criterio de este Tribunal, suficientemente demostrada, tanto la corporeidad del hechos punible cometido, correspondiente a la pre calificación jurídica dada por el Tribunal 37° en función de Control, la cual comparte en parte este Juzgado Unipersonal, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 3° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, así como pruebas suficientes de la responsabilidad penal que sobre estos hechos tiene el ciudadano …(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 1° de julio del año que discurre, la abogada Dayana Reyes Arza, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, y recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó la recurrente como único motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo, en caso que se declare con lugar el recurso, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“…(omissis)…por cuanto era imprescindible para el desarrollo de la sentencia establecer de manera clara los hechos y circunstancias del caso de marras, vale decir, el Hurto Calificado en Grafo (sic) de Frustración, no obstante, a quo (sic) no logro (sic)establecer las calificantes que aplica en su dispositiva…no demostró la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…no fueron apreciados por el a-quo (sic) al momento de decidir, tenemos la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso e identificada con el N° 297, de fecha 10-12-06 (sic)… del debate no quedo (sic) demostrada la propiedad del bien hurtado, ni siquiera se contó con la declaración de una persona que se atribuyera la propiedad de los mismos,… LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA La decisión dictada en audiencia de juicio oral y publico, publicada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, totalmente inmotivada, en razón de que el juzgador no analizó la participación de acusado, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuadas sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba,…… debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismo, y por ende no quedo (sic) demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del presente caso, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez,…… me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciador (sic), sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Publico, valiéndose de las máximas de experiencia, forma licita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho…(omissis)…”.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
Previo a la resolución del recurso interpuesto por la Defensa del ciudadano Efraín Ramón Olmedo Indriago, esta Alzada, una vez revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, ha verificado un vicio que, aunque fue advertido por la recurrente, no lo hizo como fundamento del motivo de impugnación.
Tal vicio hace procedente declarar de oficio la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada el 4 de abril de 2008, y publicada el 18 de junio de este año, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Migdalia María Áñez González, contra el ciudadano Efraín Ramón Olmedo Indriago, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, sancionado en el artículo 453.3.6 del Código Penal, así como decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jesús Boscan Urdaneta.
La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción de los artículos 120.4 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la omisión por parte de los Juzgados Trigésimo Séptimo de Control y Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de notificar a la víctima –Compañía Odebrecht- tanto de la celebración de la audiencia preliminar como del acto del juicio oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano Efraín Ramón Olmedo Indriago.
Efectivamente, consta en autos, que la presente causa se inició el 10 de diciembre de 2006, en virtud del auto cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, en la cual el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la averiguación, dada la transcripción de novedad de esa misma fecha, realizada por Funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que el ciudadano Humberto José Briceño, quien labora en el Área de Seguridad Patrimonial de la Compañía Odebrecht (Contratista del Metro de Caracas C.A.), manifestó que en la oficina de dicha empresa ubicada en Plaza Venezuela, se cometió uno de los delitos contra la propiedad.
El 8 de enero de 2007, luego de haberse practicado distintos actos de investigación, el abogado Alfredo Chirinos Castellanos, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, presentó acusación contra el ciudadano Efraín Ramón Olmedo Indriago, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, sancionado en el artículo 453.3.6 del Código Penal, en la que destacó “…que la investigación realizada al efecto, la misma arrojó como resultado que el hoy imputado fue la persona que en fecha 12-12-06…se introdujo en el interior de la empresa ODEBRETCH (CONTRATISTA DEL METRO DE CARACAS, C.A.)…apoderándose son el consentimiento del dueño de UN MOUSE marca COMPAQ C/T…TECLADO…TELEFONO y… CABLE…”.
Vista la acusación presentada, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jesús Boscan Urdaneta, fijó la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación al Representante del Ministerio Público, la Defensa e imputado, no así a la víctima de los hechos – Compañía Odebrecht-. Aun así, la audiencia preliminar se celebró el 25 de junio de 2007, sin la presencia de la víctima.
En dicha audiencia preliminar, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Efraín Ramón Olmedo Indriago, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, sancionado en el artículo 453.3.6 del Código Penal, en perjuicio de Empresas Odebrecht.
Respecto a la obligatoriedad por parte del Juez de Control de notificar debidamente a las víctimas de la audiencia preliminar, establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 327: Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1099 de 23 de mayo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido, respecto a la notificación que de la audiencia preliminar debe hacerse a la víctima del proceso penal, lo siguiente:
“…Al respecto, la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.
Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.
En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…”.
En base a lo expuesto, se evidencia una conculcación de los derechos constitucionales de la víctima relativos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al no haber sido notificadas para la celebración del acto de la audiencia preliminar celebrado el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ni para el acto del juicio oral y público celebrado en la presente causa.
Por otra parte, advierte esta Sala que al no haber sido notificada la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, y no haber participado por tanto en dicho acto, le fue cercenado el derecho al imputado a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto al no conocer quien es la victima en el presente asunto difícilmente podría hacer uso de una de las medidas alternativas impuestas, como lo es el acuerdo reparatorio, en la cual se requiere la presencia de la victima al referido acto procesal, que procede perfectamente para este tipo de delitos, lo cual evidentemente vulneró el derecho a la defensa del imputado de autos.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la referida audiencia preliminar celebrada en el asunto penal seguido a Efraín Ramón Olmedo Indriago, en atención a lo previsto en los artículo 190, 191, 120.4 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
La nulidad decretada alcanza la audiencia preliminar del 25 de junio de 2008, así como el auto de apertura a juicio de esa misma fecha, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como el juicio oral y público celebrado los días 12, 17, 28, 31 de marzo y 4 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la decisión publicada el 18 de junio del mismo año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente. Y así se decide.
En virtud de la decisión acordada, se ordena a un Juez de Control distinto al abogado Jesús Boscan Urdaneta, que celebre nuevo acto de audiencia preliminar, previa notificación de cada una de las partes del proceso, ello conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya así se decide.
Por último, conviene advertir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas podrán presentar en el lapso legal previsto en dicha norma, acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal del Ministerio Público en la causa penal seguida contra Efraín Ramón Olmedo Indriago, en caso que, estimen pertinente hacerlo. Y así también se decide.
Dado del alcance de la nulidad decretada, considera esta Alzada inoficioso entrar a resolver los motivos de impugnación alegados por la recurrente en el escrito recursivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte De Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido a Efraín Ramón Olmedo Indriago, así como el juicio oral y público celebrado los días 12, 17, 28, 31 de marzo y 4 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la decisión publicada el 18 de junio del mismo año, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, tipificado en el artículo 453.3 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, todo conforme lo previsto en los artículo 190, 191, 120.4 y 327, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Instancia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2008, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2053-08
YYCM/MACR/CSP/DA/Celeste...
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
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