REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 8 de octubre 2008
198º y 149°
Expediente Nº 2100-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto, el 5 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto por el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Santos Luis Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 6.138.896, representado por el abogado José Tadeo Sain S., inscrito en el Inpreabogado N° 23.131, contra la decisión dictada el 9 de julio del corriente, por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el prenombrado ciudadano el 21 de abril de 2008, al pedirle al referido Juzgado de Control que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa en las causas que fueron objeto de acumulación y que guardan relación con una denuncia realizada contra personeros de Promotora Cedel C.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y en la cual, a decir del recurrente, se le adjudica la condición de imputado.
Este Órgano Superior, estima procedente hacer las siguientes consideraciones previo a la resolución del recurso planteado, en razón al contenido de las copias certificadas del expediente identificado bajo el N° 2575-03, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, consignadas por el abogado José Tadeo Sain S., el 2 de octubre de 2008, con posterioridad a la admisión del recurso de apelación que prima facie efectuara esta Alzada el 25 de septiembre del año que discurre, cuyo contenido guarda relación con la tramitación de la apelación interpuesta.
Como se indicó previamente, el 2 de octubre de 2008, el abogado José Tadeo Sain S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santos Luis Cedeño, consignó copias certificadas del expediente N° 2575-03, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto, se hacen las consideraciones que siguen:
De la revisión de las aludidas copias certificadas, cursantes en actas cursantes, esta Instancia Superior ha constatado que el 21 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Santos Luis Cedeño, para la celebración de la audiencia fijada el 29 de junio de 2007, en la causa identificada con el N° 19C-2575-03 (folio 108 del anexo 2).
El 21 de junio de 2007, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Santos Luis Cedeño, a los fines antes expuestos. En dicha boleta el Tribunal de Instancia lo notifica en calidad de imputado (folio 109 del anexo 2).
El 25 de junio de 2007, el ciudadano Santos Luis Cedeño, presentó escrito ante el Juzgado Décimo Noveno Circunscripcional, en el que indica lo siguiente:
“…Como quiera que en boleta de notificación emanada de ese Despacho en fecha 7 de junio de 2007, se señala que en la causa N° 19-C-2575-03, se me tiene como imputado, a los fines legales consiguientes, designo como mis defensores a: PEDRO BERRIZBEITIA, JOSÉ TADEO SAIN Y GORKA DE ARISTIGUETA…”.
El 25 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Control levantó un acta a objeto de dejar constancia de la aceptación y juramentación del abogado José Tadeo Sain S., inscrito en el Inpreabogado N° 23.131, como defensor del ciudadano Santos Luis Cedeño (folio 114 de la pieza 2 del anexo)
En esa misma fecha, el citado Juzgado de Control levantó dicha acta a objeto de dejar constancia de la aceptación y juramentación del abogado Gorka de Arisqueta, como defensor del ciudadano Santos Luis Cedeño (folio 116 de la pieza 2 del anexo).
El 25 de julio de 2007, el mencionado Juzgado de Control levantó un acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Santos Luis Cedeño, quien asoció a la defensa al abogado Pedro Eduardo Sanoja Betancourt. En dicho acto, el referido profesional del derecho aceptó el cargo recaído y se juramentó como defensor del citado ciudadano (folio 155 de la pieza 2 del anexo).
Por otra parte, cursa decisión de 2 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: de conformidad con el artículo 191 ejusdem, SE DECRETA la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la Notificación (sic) de fecha 21 de Junio de 2007, cursante al folio 107 (Segunda (sic) Pieza (sic) de la presente incidencia; al igual que sus actos subsiguientes como lo son: Acto de Juramentación (sic) de Defensores (sic) del ciudadano Santos Luís (sic) Cedeño, cursante a los folios 112 al 114 y 154 de la misma pieza, toda vez que del auto in comento le atribuyó la condición de imputado al ciudadano Santos Luís (sic) Cedeño, cuando el Ministerio Público hasta la presente jamás ha hecho, es decir, no ha realizado ningún acto de imputación en contra del mencionado ciudadano, y no le esta (sic) permitido a este Órgano Jurisdiccional hacerlo e imponerle esta condición al margen de la Ley, pues nunca ha sido individualizado penalmente como imputado aunado a que dicha función es única y exclusiva del Ministerio Público, conforme a nuestro ordenamiento Jurídico (sic) pues el mismo es quien ejerce en nombre del Estado la titularidad de la acción penal, tal y como lo establecen los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes son las partes legitimadas para recurrir contra las decisiones judiciales, y a tal efecto, indica que, podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
De lo anterior se desprende que en el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Esta Sala de Apelaciones, una vez recibida la compulsa contentiva del recurso de apelación, admitió el mismo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para esa oportunidad procesal estimó cumplido el requisito de legitimación para recurrir, a tenor del artículo 433 eiusdem, toda vez que el recurrente, tanto en el escrito de apelación como en la solicitud de 21 de abril de 2008, dirigida al Juzgado Décimo Noveno de Control Circunscripcional, y cursante al folio 67 de la compulsa, manifestó que en la investigación del Ministerio Público se le adjudicaba la cualidad de imputado, aunado a que del contenido de las actas de la compulsa no emanaban elementos de convicción que desvirtuaran tal afirmación.
No obstante, y como se recalcó anteriormente, con posterioridad a la declaratoria de admisibilidad por parte de esta Alzada del recurso de Apelación interpuesto, fueron consignadas por el apoderado judicial del recurrente, copias certificadas de actuaciones que guarda relación con el recurso interpuesto.
Realizada por esta Alzada la lectura minuciosa de las actas que conforman las citadas actuaciones se constató que, efectivamente, el ciudadano Santos Luis Cedeño, fue notificado por el Juzgado de Control en calidad de imputado, para la celebración de la audiencia fijada el 29 de junio de 2007, en la causa identificada con el N° 19C-2575-03 (nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Sin embargo, tal como se indicó, el 2 de agosto de 2007, el citado Juzgado de Instancia, dictó decisión mediante la cual, anuló las boletas de notificación referidas así como las designaciones de defensores, de las cuales se infería la condición de imputado en la citada causa penal y con la que dice actuar.
Determinado lo anterior, es evidente que, en el caso sub júdice se ha aportado a los autos elementos de convicción con posterioridad a la admisión del recurso de apelación que desvirtúan la condición de –imputado- con la que pretendió actuar el ciudadano Santos Luis Cedeño en la oportunidad de la interposición de la presente apelación, toda vez que aparece suficientemente demostrado en autos que para el 5 de agosto de 2008, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, el recurrente no ostentaba la pretendida legitimación para apelar del fallo dictado el 9 de julio del corriente, por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancia desconocida por esta Alzada en la oportunidad de la admisión de la apelación.
En base a los argumentos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara que NO HA LUGAR, en los términos expuestos, la apelación interpuesta por el ciudadano Santos Luis Cedeño, ante la ausencia sobrevenida de legitimidad para recurrir. Y así se decide.
En razón a la declaratoria que antecede, esta Sala de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse en relación a los motivos de impugnación alegados en el escrito de apelación. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2008, por la ciudadano Santos Luis Cedeño, representado por el abogado José Tadeo Sain S., contra la decisión dictada el 9 de julio del corriente, por el Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta el 21 de abril de 2008.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) de octubre de 2008, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2100-08
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE