REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°

Nº 249-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2354

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA DOLORES RUIZ DAHER, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Septiembre de 2008, se observa que desde el día 11-08-2008 (exclusive) -fecha en la cual se dio por notificado el apelante de la decisión recurrida- hasta el día 23-09-2008 (Inclusive) -fecha en la cual el defensor privado de la ciudadana MARIA DOLORES RUIZ DAHER, interpuso recurso de apelación- han transcurrido nueve (09) días hábiles, a saber 12, 13 y 14 de Agosto, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de Septiembre del año que discurre, tal y como se desprende de los folios 187 y 188 del presente expediente.

Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, tal y como lo indicaron los ciudadanos ABGS. IVÁN DARÍO BADELL GONZÁLEZ y LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano OMAR ENRIQUE MORILLO, en su escrito de contestación al recurso de apelación –folios 57 al 86 de la segunda pieza-, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 23 de Septiembre de 2008; amén que, la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el 11 de Agosto de 2008, según consta en acta de Audiencia de Conciliación, de esa misma fecha, específicamente en el quinto pronunciamiento de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “….Quedan los presentes notificados de lo antes decidido…”; siendo fundamentada dicha decisión por auto separado en la misma data, tal y como consta a los folios 184 y 199 de la primera pieza del presente expediente, y no el 17 de Septiembre de 2008, como señala el apelante en su escrito recursivo, siendo que en dicha fecha el recurrente introdujo ante el Tribunal de Control, solicitud de copias, no pudiendo ser considerada dicha actuación como la materialización de la notificación, del dictamen proferido por el Juez de la recurrida; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA DOLORES RUIZ DAHER, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, es por lo que se hace inoficioso para esta Sala pronunciarse acerca de, sí la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MARIA DOLORES RUIZ DAHER, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y bájese el expediente en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-08-2354
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.