REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 03 de octubre de 2008
198° y 149°
Decisión N° (253-08)
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa S5-08-2353
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 27-M-401-07, nomenclatura de ese Despacho, por considerar que se encuentra incurso en la causal de Inhibición indicada en el numeral 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/09/08, se recibió la presente incidencia en esta Alzada Colegiada y se designó como ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
El Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“Yo, MUNIR YEBAILE SALAS, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desde del 13-05-2008; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el N° 27-M-401-07 seguida a la ciudadana HEIDY MARÍA SOLÓRZANO RAMOS; ello en razón de que en ejercicio del cargo en el Juzgado 39° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursó causa signada con el N° 10179-07, seguida en su contra, en la que consideré que existían suficientes elementos que la incriminaban en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se le dictó medida privativa de libertad; es por ello que, al considerar que tal decisión puede afectar mi imparcialidad al momento de ventilarse los hechos por los cuales está siendo procesada en este Juzgado; es que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición indicada en el numeral 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndome a las directrices establecidas en el artículo 87 ejusdem, que indica la INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Asimismo, para dar soporte a la presente inhibición, anexo constante de cinco (5) folios útiles, copia de la resolución de privación judicial preventiva privativa de libertad, de fecha 01-06-2007.”
Del escrito de Inhibición planteado, el Juez expresa que se inhibe de conocer la causa N° 27-M-401-07, contentiva del proceso seguido a la ciudadana HEIDY MARÍA SOLÓRZANO ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber dictado Medida Privativa de Libertad a la mencionada ciudadana en fecha 01/06/07, estando a cargo del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, al considerar que existían suficientes elementos que incriminaban a dicha ciudadana en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación esta que -a su juicio- puede afectar su imparcialidad al momento de ventilarse los hechos por los cuales ésta está siendo procesada.
Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala constata de los folios 2 al 6 del presente Cuaderno de Inhibición, decisión de fecha 01/06/07 emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es entre otras cosas, el siguiente:
(…omissis…)
(…omissis…) a criterio de este Juzgador se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece una privativa de libertad, que con los elementos antes indicados surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana HEIDY MARÍA SOLÓRZANO RAMOS, puede ser la presunta autora o partícipe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma presuntamente participó en el hecho punible, así como lo pautado en el artículo 251 ordinales 1, 2°, 3ro (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una presunción razonable acerca del peligro de fuga de la hoy imputada por cuanto la imputada no tiene residencia fija (tal como lo agregó en su declaración rendida por ante este Tribunal) por la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado, además el delito precalificado por el Ministerio Público excede en su límite máximo de 10 años, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA, a la imputada HEIDY MARÍA SOLORZANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana HEIDY MARÍA SOLORZANO RAMOS, , (sic) quien dijo ser de nacionalidad venezolana; natural de Caracas, donde nació el día 14-06-79, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de PEDRO MANUEL SOLÓRZANO (V) y de MERCEDES RAMOS (V), sin residencia fija y titular de la Cédula de Identidad N° 16.252.738, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la misma presuntamente participó en el hecho punible, así como lo pautado en el artículo 251 ordinales 1, 2, 3ro y parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal…”
Así tenemos igualmente que la norma adjetiva penal prevé:
“Artículo 86 Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”
El Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las causales de Inhibición y Recusación, y el numeral 8° contiene una causal abierta, en relación a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
Ahora bien, del análisis efectuado del contenido de la Incidencia Procesal planteada por el Doctor Munir Yebaile Salas, se infiere que erróneamente invoca el Ordinal 8° del Artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que en el presente caso el Juez ha afirmado y traído a los autos la decisión que tomó en fecha 01/06/07, contra la ciudadana HEIDY MARÍA SOLORZANO, decretando privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando el Juez Inhibido se encontraba a cargo del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, situación que evidencia la circunstancia fáctica que se subsume en el numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 8° invocado por el Dr. Munir Yebaile Salas.
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que el Juez Inhibido está incurso en la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que se celebró ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación Para Oír el Imputado y dictó el pronunciamiento correspondiente, por lo tanto emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, situación ésta que pudiera afectar su imparcialidad en esta etapa del proceso, así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del penado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la norma adjetiva penal prevé en su artículo 87 lo siguiente:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Atendiendo a las razones precedentemente expuestas, consideran quienes aquí resuelven la presente Inhibición que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Con Lugar la Inhibición presentada por el Dr. Munir Yebaile Salas, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 27-M-401-07 nomenclatura de ese Juzgado, en el proceso seguido a la ciudadana MARÍA SOLORZANO RAMOS, configurándose en este caso el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el Dr. Munir Yebaile Salas, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 27-M-401-07 nomenclatura de ese Juzgado, en el proceso seguido a la ciudadana MARÍA SOLORZANO RAMOS, configurándose en este caso el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión, Remítase las actuaciones al Juzgado que este conociendo la causa principal, remítase copia certificada de la decisión al Juez Inhibido.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
JOG/CCR/CMT/TF/ago
Causa: S5-08-2353