REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 06 de octubre de 2008
Año 198° y 149°
Decisión (256-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2350
Por recibida en fecha 25/09/08 la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.738 quien dijo actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hermágoras González Polanco a quien identifica con la cédula de identidad N° 7.789.819, señalando como Agraviante a la Doctora Ana Vásquez, quien se encuentra a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…omissis…) Ocurro a fin de solicitar un Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de mi defendido a fin de que se garanticen sus derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad. Por cuanto es el caso que oportunamente solicitamos se aplicase el Principio de Extensión Jurisdiccional … (…omissis…) del hecho incontrovertible de que el mismo es Venezolano de conformidad con los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal y que por estas vías el Tribunal Décimo de Control determinara la plena prueba de que mi Defendido es Venezolano por Nacimiento ya que ello ha sido puesto en duda por la Fiscalía General de la República…(…omissis…) Al no proceder a tramitar dicha solicitud el Tribunal Décimo de Control se convierte en Agraviante… no siendo otra que la persona de la ciudadana Ana Vásquez, venezolana, Abogada que se desempeña como Juez en dicho Tribunal…”
“(omissis…) Los artículos que denuncio como conculcados son el 49 numerales 1 y 3, e igualmente el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y el Derecho a obtener oportuna respuesta, aunado a tal planteamiento…parte in fine del artículo 50…”
“(…omissis…) que la condición de Extranjero o Venezolano lo han determinado funcionarios del Ejecutivo….(..,omissis…) sin que para tal determinación haya intervenido Tribunal alguno…(…omissis…) Los motivos señalados producen en la persona de mi Defendido y en la mía como su Defensor el fundado temor de ser víctima de un abuso de autoridad.”
“(omissis..) Mi Defendido (…omissis…) se encuentra privado ilegítimamente de su Libertad (…omissis…) y así también se encuentra la ciudadana Abogada Ana Ocanto (…omissis…). Es por ello (…omissis…) ocurro ante esta Honorable Sala a fin de que la misma garantice a mi defendido los derechos que el mismo tiene por su condición de Venezolano por Nacimiento de no ser Extrañado, ni Extraditado de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) se encuentra debidamente acreditado en autos su condición de Venezolano por Nacimiento (…omissis..) y debe ser pronunciado por esta honorable Sala o así indicarlo como de obligatorio cumplimiento por el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al declarar con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional. Mediante el cual queden protegidos los Derechos Constitucionales… conculcados… así como también los Derechos Constitucionales que podrían serles (sic) conculcados, causándole graves daños irreparables”.
“(…omissis…) también tenemos que a mi defendido se la ha conculcado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional….la agraviante dictó auto mediante el cual autorizó a la Oficina Nacional Antidrogas a disponer de los bienes de mi Defendido….ni siquiera se trataba de bienes propiedad de mi defendido, sino de terceros, entre las víctimas se encuentra la Madre de mi Defendido…”
(…omissis…) el Amparo del Derecho de la Propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional a favor de mi Defendido haciéndolo extensivo a su Señora Madre y demás Terceros afectados por el Auto Inconstitucional dictado por el Tribunal Agraviante el cual necesariamente debe ser anulado” ….”
La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibida en esta Sala en fecha 25/09/08, designando como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, luego de la revisión exhaustiva de la Acción de Amparo a los fines de dictar pronunciamiento relativo a la Admisibilidad o No de la Acción interpuesta observó que la solicitud era oscura y confusa por lo que dictó Despacho Saneador en fecha 30/09/08, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia N° 7, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/00 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la debida notificación a la parte accionante, el Abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, informara lo solicitado por este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, a saber:
“Primero: Señale de manera detallada y precisa el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación.
Segundo: Precise el acto o los actos concretos que violan o amenazan el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación y demás circunstancias.
Tercero: Acredite su cualidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional y a favor de quien o quienes solicita la misma.
Cuarto: Señale lugar y domicilio del Accionante en Amparo, y de las personas a favor de quienes ejerce la Acción.
Quinto: Precise en relación a los hechos referidos en su escrito de Acción de Amparo Constitucional si ha realizado planteamientos al respecto ante el Tribunal de Instancia, en caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho.
Sexto: Indique si con relación a la decisión de fecha 12/03/08, proferida por el Tribunal de Instancia, presuntamente Agraviante, ha interpuesto Recurso de Apelación.
Séptimo: Indique y consigne los documentos que acrediten la propiedad de los bienes a que hace referencia en su escrito de Acción Amparo Constitucional”.
En fecha 01/10/08 fue recibido en la sede de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, escrito manuscrito de respuesta al Despacho Saneador constante de siete (07) folios útiles y sus respectivos vueltos, suscrito por el Abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, cuyo contenido es textualmente el siguiente:
“Yo Juan Cancio Garantón Nicolai CI 2767344 ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de responder el Despacho Saneador de fecha 30 de septiembre de 2008 en tal sentido debo señalar al Particular Primero lo siguiente:
Tal como lo indico en la solicitud de amparo mi defendido es venezolano por nacimiento y por ello pretendemos que se hagan valer sus Derechos que se generan por tal condición y que como consecuencia se le respete los mismos en el sentido de que no pueda ser expulsado del País de modo alguno y es el caso que tal como afirmamos en la solicitud Hasta el momento no se ha respetado su condición de venezolano por nacimiento siendo el caso que para la presente fecha en su contra cursan dos acusaciones en las que en una se le identifica como colombiano afirmandose que esa es su Nacionalidad y que se hace llamar Hermagoras Gonzalez Polanco y en la otra se le identifica como Hermagoras Gonzalez Polanco, venezolano en vista a ello es que se le solicito al Tribunal 10 de control que por vía de la extención (sic) jurisdiccional se nos permitiese probar plenamente la condición de venezolano por nacimiento de mi defendido y se nos ha conculcado el derecho al debido Proceso y a la defensa en vista a ello hasta la presente fecha se sigue poniendo en duda su condición de venezolano. Es por ello que uno de los derechos conculcados es el (sic) del EJERCICIO a la nacionalidad venezolana conjuntamente con el derecho al debido Proceso y la defensa en ambos casos para mediante el EJERCICIO de los mismos poder demostrar a ciencia cierta su nacionalidad e Igualmente se Ha conculcado el derecho a la Propiedad al dictarse un auto como el cual cursa de los folios 48 al 52 en el cual sin formulas de juicio el tribunal 10 de control acuerda a la ONA la disposición de valores y bienes incautados. Estos derechos se encuentran contemplados en los artículos 49,50,51,69 y 115 de la Constitución Nacional.- (SIC)
En cuanto al Segundo particular tenemos el auto de fecha 12 de marzo del corriente año en el cual se acuerda la libre disposición de bienes a la oficina Nacional antidroga el cual cursa de los folios 48 al 52, así como el oficio de la misma fecha que cursa al folio 55 y en cuanto a la falta de certeza de un derecho como nacional tenemos el oficio que cursa al folio 57 del expediente el cual le atribuye una doble identidad y deja cuestionada su nacionalidad venezolana. En cuanto al Particular tercero tal como lo dice esta sala en el auto de fecha 30 de septiembre de 2008 mi cualidad es la de abogado defensor de Hermagoras Gonzalez Polanco y es a favor de quien actuo (sic) en este acto. CUARTO En cuanto al domicilio Procesal mi defendido que es la persona por la cual actuo (sic) se encuentra detenido en la sede de la DISIP en el Helicoide y mi domicilio procesal es la quinta la hacienda en el fundo el Ingenio, de la Urbanización Cerro Verde de esta ciudad de Caracas (HATILLO). Igualmente su señora madre se ha visto perjudicada así como terceros. (SIC)
En cuanto al Particular Quinto: Tal como se señala en la solicitud se Ha (sic) solicitado el reconocimiento de la nacionalidad del acusado y la aplicación de la extención jurisdiccional; pero el Tribunal no ha hecho nada al respecto. Igualmente se le ha señalado que se Han (sic) ido apropiando de los semovientes y demás bienes decomisados y a dicha denuncia no se ha tramitado en consecuencia. (SIC)
Hemos agotado todo lo que debiamos Hacer ante el tribunal de control.
Sexto: En cuanto este particular se le solicito al Tribunal que corrigiere la facultad de disposición y en tal sentido manifiesto que no haria (sic) nada al respecto. En cuanto al séptimo particular debo indicar que en el expediente se encuentra las guias del ganado y demas (sic) documentos que hacen referencia a la propiedad de los mismos al igual que consta el Hierro de los mismos. En cuanto a la consignación de documentos de propiedad se me Hace (sic) Imposible en esta oportunidad más aún cuando se trata de una universalidad de bienes muebles y semovientes que se han reproducido durante generaciones. (SIC)
Esperando haber cumplido He informado debidamente a esta Honorable sala con lo requerido por el despacho Saneador. Quedo esperando Justicia en Caracas a los 1 dia del mes de octubre de 2008. (SIC)”
Señalado lo anterior, hemos de declarar que el escrito de fecha 01 de octubre de 2008, a través del cual el Dr. Juan Cancio Garantón Nicolai dice: “…ocurro a fin de responder el Despacho Saneador de fecha 30 de septiembre de 2008…” no satisface lo peticionado por esta Sala en sede Constitucional, basta con comparar el mencionado escrito de fecha 01-10-08, donde el sedicente Defensor del ciudadano Hermágoras González Polanco afirma que da respuesta a la decisión que acordó el Despacho Saneador, con la demanda de amparo de fecha 25/09/08 para constatar que ambos son sustancialmente iguales, lo que significa que los defectos en que incurrió en el escrito libelar de amparo cuya subsanación le fue requerida, los repitió en el nuevo escrito de fecha 01-10-08, donde afirma dar respuesta al Despacho Saneador.
Partiendo de esta consideración, cabe concluir, en primer término, que en lo atinente a los puntos Primero y Segundo del Despacho Saneador, se mencionan las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, sin que conste con suficiente claridad la argumentación de verdaderos motivos de amparo, incumpliendo con la carga de consignar los razonamientos concretos de las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales que dice le fueron lesionados. No ofreciendo el accionante un apoyo argumental suficiente que permita a esta Sala conocer la transgresión de los derechos constitucionales mencionados y en consecuencia pronunciarse sobre los mismos.
El Accionante en Amparo Constitucional, no cumplió con la exigencia de la claridad con la que debe exponer la descripción fáctica que acompañe la pretendida vulneración de los derechos fundamentales que dice conculcados, tampoco expresa una argumentación precisa que le permita a esta Sala en sede Constitucional conocer la situación que pretende plantear y saber en qué consisten las presuntas infracciones constitucionales que delata, que conduzcan a estos Juzgadores pronunciarse sobre las mismas, y en el caso concreto resulta palmario que no cumplió con señalar de forma detallada y precisa los derechos y garantías presuntamente amenazados de violación, de igual manera no precisó los actos que violan o amenazan los derechos fundamentales que –a su juicio- le fueron conculcados, pues lo esencial al interponer una Acción de Amparo Constitucional no es la calificación jurídica del precepto que señala fue lesionado, sino la descripción fáctica suficientemente clara de los derechos que se dicen vulnerados, carga que no cumplió ni en el libelo de demanda de amparo ni en el escrito de fecha 01/10/08, dando contestación al Despacho Saneador ordenado por esta Sala en fecha 30/09/08.
Observa esta Sala en sede Constitucional, que en relación al punto Tercero del Despacho Saneador, el Dr.Juan Cancio Garantón Nicolai, no acreditó la cualidad de Defensor del Ciudadano Hermágoras González Polanco que dice tener, al no identificar el Poder que lo acreditara para tal fin, ya que no basta con el dicho del Profesional del Derecho por cuanto el numeral primero del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 18.- En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido”.
Procediendo esta Sala a resaltar la Sentencia N° 1364 de fecha 27-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que establece lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
“Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisiblidad de la acción…” (Subrayado de esta Sala)
Tampoco acredita su cualidad de Defensa del ciudadano a favor de quien interpone la presente Acción de Amparo.
Dichas consideraciones doctrinales y legales han de aplicarse en el presente caso, habida cuenta que si el Profesional del Derecho Juan Cancio Garantón Nicolai, se apersonó a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones interponiendo una Acción de Amparo Constitucional asegurando que actúa en su carácter de Defensor del ciudadano Hermágoras González Polanco, es lógico que no basta que afirme tal carácter, sino que debe acreditar el mismo. Defecto que no subsanó al no consignar en la oportunidad legal el documento en donde conste su representación, sino que de manera extraña es el Abogado Domingo Mendoza Cordero, Inpreabogado 83.657, Defensor de Hermágoras González Polanco, él que ocurre a esta Sala en fecha 02/10/08 consignando escrito donde ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acción de Amparo del Dr. Juan Cancio Garantón Nicolai, así como el escrito de subsanación del mismo, actuaciones que desestima esta Sala por cuanto el accionante en Amparo en la presente causa es el Doctor Juan Cancio Garantón Nicolai.
Asimismo observa esta Sala en sede Constitucional que el Accionante no dio cumplimiento al punto Cuarto del Despacho Saneador, ello queda evidenciado, cuando señala: “…En cuanto al domicilio procesal mi defendido que es la persona por la cual actúo se encuentra detenido en la sede de la DISIP en el Helicoide y mi domicilio procesal es la quinta la hacienda en el fundo el Ingenio de la Urbanización Cerro Verde es esta ciudadano de Caracas (Hatillo) Igualmente su señora madre se ha visto perjudicada así como terceros.” (Negrillas de esta Sala), por lo que es palmario que en ninguna parte señaló el Domicilio del presunto agraviado, se limitó a que él mismo está detenido en la DISISP, en el Helicoide, ni indicó la identificación de la Señora que alude, ni expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar de algún acto de la Juzgadora que lo afecte.
Al punto Quinto tampoco da cumplimiento, en razón de la falta de concreción de la repuesta consignada que así lo demuestra.
En atención a los requerimientos contenidos en los puntos Sexto y Séptimo, resulta una verdad incontestable que tampoco dichos defectos fueron subsanados, pues en relación al requerimiento del Punto Sexto, solamente atinó a señalar “…se le solicitó al Tribunal que corrigiese la facultad de disposición y en tal sentido manifestó que no haría nada al respecto…” no consignó constancia de la presunta solicitud ni mucho menos de la supuesta respuesta del Juzgado A quo, y guardó absoluto silencio con respecto al requerimiento sobre si ejerció recurso de apelación, menos aún consignó acreditación de actuación alguna donde conste el ejercicio del recurso de apelación, evidenciándose con meridiana claridad que no indicó ni acompañó los documentos que acreditan la propiedad de los bienes a que hace referencia en al acción de amparo constitucional, al afirmar en su respuesta en el escrito de subsanación que “…debo indicar que en el expediente se encuentra las guias del ganado y demas (sic) documentos que hacen referencia a la propiedad de los mismos al igual que consta el Hierro de los mismos. En cuanto a la consignación de documentos de propiedad se me Hace (sic) Imposible en esta oportunidad más aún cuando se trata de una universalidad de bienes muebles y semovientes que se han reproducido durante generaciones…”, carga que le compete a la parte Accionante en Amparo, evidenciándose además que corresponden sus planteamientos en el proceso penal ordinario y no a través de la vía extraordinaria de Amparo.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Inpreabogado N° 15.738, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Hermágoras González Polanco, por no haber precisado la información requerida por este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de darse por notificado en fecha 01/10/08. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia N° 7, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Juan Cancio Garantón Nicolai, inscrito en el Inpreabogado N° 15.738, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Hermágoras González Polanco, por no haber precisado la información requerida por este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de darse por notificado en fecha 01/10/08. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia N° 7, expediente 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Fiscal del Ministerio Público.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
JOG/CMT/CCR/TF/ago.
Causa: S5-08-2350
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 6 de octubre de 2008
Año 198° y 149°
Oficio: 508-08
Ciudadano:
Dra. Yemina Marcano
Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público
Del Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo constante de siete (7) folios útiles decisión proferida por esta Sala en esta misma fecha, mediante al cual se Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Juan Cancio Garantón Nicolai, quien dijo actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hermágoras González Polanco.
Remisión que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/ago.-
Causa: S5-08-2350
Anexo: Lo indicado
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PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 6 de octubre de 2008
Año 198° y 149°
Oficio: 509-08
Ciudadano:
DRA. ANA VÁSQUEZ,
Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones
De Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
De Caracas.
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo constante de siete (7) folios útiles decisión proferida por esta Sala en esta misma fecha, mediante al cual se Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Juan Cancio Garantón Nicolai, quien dijo actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Hermágoras González Polanco.
Remisión que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/ago.-
Causa: S5-08-2350
Anexo: Lo indicado
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el sedicente Abogado Juan Cancio Garantón, actuando en nombre del ciudadano Hermagoras González Polanco
En relación al primer requisito exigido por esta Sala en sede Constitucional, se solicitó al Accionante Abogado Juan Cancio Garantón que señalara “…de manera detallada y precisa el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación”, a tal efecto el mencionado profesional del Derecho expresa en su escrito: “…Tal como lo indico en la solicitud de amparo mi defendido es venezolano por nacimiento y por ello pretendemos que se hagan valer sus Derechos que se generan por tal condición y que como consecuencia se le respete los mismos en el sentido de que no pueda ser expulsado del País de modo alguno y es el caso que tal como afirmamos en la solicitud Hasta (sic) el momento no se ha respetado su condición de venezolano por nacimiento siendo el caso que para la presente fecha en su contra cursan dos acusaciones en las que en una se le identifica como colombiano afirmandose (sic) que esa es su Nacionalidad y que se hace llamar Hermagoras Gonzalez Polanco y en la otra se le identifica como Hermagoras Gonzalez Polanco, venezolano en vista a ello es que se le solicito al Tribunal 10 de control que por vía de la extención (sic) jurisdiccional se nos permitiese probar plenamente la condición de venezolano por nacimiento de mi defendido y se nos ha conculcado el derecho al debido (sic) Proceso y a la defensa en vista a ello hasta la presente fecha se sigue poniendo en duda su condición de venezolano. Es por ello que uno de los derechos conculcados es el del EJERCICIO a la nacionalidad venezolana conjuntamente con el derecho al debido (sic) Proceso y la defensa en ambos casos para mediante el EJERCICIO de los mismos poder demostrar a ciencia cierta su nacionalidad e Igualmente se Ha (sic) conculcado el derecho a la Propiedad al dictarse un auto como el cual cursa de los folios 48 al 52 en el cual sin formulas (sic) de juicio el tribunal 10 de control acuerda a la ONA la disposición de valores y bienes incautados. Estos derechos se encuentran contemplados en los artículos 49,50,51,69 y 115 de la Constitución Nacional.- Del párrafo parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que el Accionante Abogado Juan Cancio Garantón alega que su Defendido ciudadano Hermagoras González Polanco es Venezolano y que para demostrar la nacionalidad de su Defendido solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal una extensión jurisdiccional.
Resulta entonces pertinente para esta Sala actuando en sede Constitucional, revisar lo que prevé la norma adjetiva penal para la aplicación de la extensión jurisdiccional y de su procedencia o no, entonces tenemos que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que además aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez considerara infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.” (Negrillas de esta Sala)
El artículo anterior establece cual es el procedimiento a seguir para aplicar la extensión jurisdiccional, y como aspecto resaltante considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que la resolución emanada del Juez Competente, una vez tramitada la Incidencia puede ser objeto de la impugnación, por el solicitante cuando esta no le sea favorable, estableciendo además un lapso de cinco días para el ejercicio del Recurso.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, el Abogado Juan Cancio Garantón no trajo elementos a los autos donde conste de manera formal que haya sido agotado el Recurso de Apelación de Autos en contra de la resolución supuestamente dictada por el Juzgado A quo. Por tanto, no queda establecido en la Acción de Amparo de manera formal y material que efectivamente se haya formulado tal solicitud de extensión de la jurisdicción, así como tampoco que se ejerció el mecanismo de impugnación establecido en la norma. En este sentido, el escrito contentivo de la Acción de Amparo sólo se limita a describir una situación en particular en cuanto a la nacionalidad del ciudadano Hermagoras González Polanco, en el cual su Defensor alega que es Venezolano y que la Dra. Ana Vásquez, lesionó el derecho a la nacionalidad de su defendido, no obstante no prueba o demuestra en primer lugar que haya solicitado la extensión de la jurisdicción, en segundo lugar que la Dra. Ana Vásquez actuando como Juez del Juzgado Décimo de Primea Instancia en funciones de Control haya negado la solicitud formulada, y por último que haya ejercido el mecanismo de impugnación establecido en la norma adjetiva penal.
De todo lo antes expuesto quienes aquí conocen de la presente Acción de Amparo Constitucional consideran que no fue satisfecho el primer requerimiento realizado por esta Alzada al Accionante Juan Cancio Garantón
Asimismo le fue requerido al Accionante que informara a esta Sala “… el acto o los actos concretos que violan o amenazan el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación y demás circunstancias”, en tal sentido, el Profesional del Derecho Juan Cancio Garantón, expresó en su escrito: “En cuanto al Segundo particular tenemos el auto de fecha 12 de marzo del corriente año en el cual se acuerda la libre disposición de bienes a la oficina Nacional antidroga el cual cursa de los folios 48 al 52, así como el oficio de la misma fecha que cursa al folio 55 y en cuanto a la falta de certeza de un derecho como nacional tenemos el oficio que cursa al folio 57 del expediente el cual le atribuye una doble identidad y deja cuestionada su nacionalidad venezolana”
De igual manera esta Sala Quinta actuando en sede Constitucional solicitó lo siguiente: “Acredite su cualidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional y a favor de quien o quienes solicita la misma”, en consecuencia el Accionante expone en su escrito: “En cuanto al Particular tercero tal como lo dice esta sala en el auto de fecha 30 de septiembre de 2008 mi cualidad es la de abogado defensor de Hermagoras Gonzalez Polanco y es a favor de quien actuo (sic) en este acto…”
Igualmente este Órgano Jurisdiccional Colegiado en sede Constitucional solicitó al Abogado Juan Cancio Garantón que señalara: “… lugar y domicilio del Accionante en Amparo, y de las personas a favor de quienes ejerce la Acción.” A los efectos del análisis correspondiente en el escrito presentado por el Accionante en esta sede se constata lo siguiente: “En cuanto al domicilio Procesal mi defendido que es la persona por la cual actuo (sic) se encuentra detenido en la sede de la DISIP en el Helicoide y mi domicilio procesal es la quinta la hacienda en el fundo el Ingenio, de la Urbanización Cerro Verde de esta ciudad de Caracas (HATILLO). Igualmente su señora madre se ha visto perjudicada así como terceros”.
Continuando con los requisitos solicitados por esta Sala actuando en sede Constitucional se exigió al Accionante que precisara : “ en relación a los hechos referidos en su escrito de Acción de Amparo Constitucional si ha realizado planteamientos al respecto ante el Tribunal de Instancia, en caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho”, a los efectos se constata del escrito: “En cuanto al Particular Quinto: Tal como se señala en la solicitud se Ha (sic) solicitado el reconocimiento de la nacionalidad del acusado y la aplicación de la extención (sic) jurisdiccional; pero el Tribunal no ha hecho nada al respecto. Igualmente se le ha señalado que se Han (sic) ido apropiando de los semovientes y demás bienes decomisados y a dicha denuncia no se ha tramitado en consecuencia…”
Igualmente fue requerido al Accionante que indicara: “si con relación a la decisión de fecha 12/03/08, proferida por el Tribunal de Instancia, presuntamente Agraviante, ha interpuesto Recurso de Apelación…” , Con relación a este aspecto señaló: “…Sexto: En cuanto este particular se le solicito al Tribunal que corrigiere la facultad de disposición y en tal sentido manifiesto que no haria (sic) nada al respecto…”
Finalmente esta Sala actuando en sede Constitucional, peticionó al Accionante que: Indique y consigne los documentos que acrediten la propiedad de los bienes a que hace referencia en su escrito de Acción Amparo Constitucional…”, para tales fines el Abogado Juan Cancio Garantón explanó en su escrito. “…En cuanto a la consignación de documentos de propiedad se me Hace (sic) Imposible en esta oportunidad más aún cuando se trata de una universalidad de bienes muebles y semovientes que se han reproducido durante generaciones”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 30 de septiembre de 2008
Año 198° y 149°
Decisión: (242-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Expediente: S5-08-2350
Revisadas como han sido las actuaciones recibidas en esta Sala Cinco en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25/09/08, referentes a la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, actuando en su carácter de Abogado Defensor Privado del ciudadano Hermágoras González Polanco, titular de la Cédula de Identidad N° 7.789.819, imputado en la causa N° 12.767.08 (Nomenclatura del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal), a cargo de la Jueza Ana Vásquez, a quien señala como agraviante, expresando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…omissis…) Ocurro a fin de solicitar un Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de mi defendido a fin de que se garanticen sus derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Propiedad. Por cuanto es el caso que oportunamente solicitamos se aplicase el Principio de Extensión Jurisdiccional … (…omissis…) del hecho incontrovertible de que el mismo es Venezolano de conformidad con los artículos 34 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal y que por estas vías el Tribunal Décimo de Control determinara la plena prueba de que mi Defendido es Venezolano por Nacimiento ya que ello ha sido puesto en duda por la Fiscalía General de la República…(…omissis…) Al no proceder a tramitar dicha solicitud el Tribunal Décimo de Control se convierte en Agraviante… no siendo otra que la persona de la ciudadana Ana Vásquez, venezolana, Abogada que se desempeña como Juez en dicho Tribunal…”
Agrega que:
“(omissis…) Los artículos denuncio como conculcados son el 49 numerales 1 y 3, e igualmente el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y el Derecho a obtener oportuna respuesta, aunado a tal planteamiento…parte in fine del artículo 50…”
De igual forma refiere:
“(…omissis…) que la condición de Extranjero o Venezolano lo han determinado funcionarios del Ejecutivo….(..,omissis…) sin que para tal determinación haya intervenido Tribunal alguno…(…omissis…) Los motivos señalados producen en la persona de mi Defendido y en la mía como su Defensor el fundado temor de ser víctima de un abuso de autoridad.”
Continúa señalando que:
“(omissis..) Mi Defendido (…omissis…) se encuentra privado ilegítimamente de su Libertad (…omissis…) y así también se encuentra la ciudadana Abogada Ana Ocanto (…omissis…). Es por ello (…omissis…) ocurro ante esta Honorable Sala a fin de que la misma garantice a mi defendido los derechos que el mismo tiene por su condición de Venezolano por Nacimiento de no ser Extrañado, ni Extraditado de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) se encuentra debidamente acreditado en autos su condición de Venezolano por Nacimiento (…omissis..) y debe ser pronunciado por esta honorable Sala o así indicarlo como de obligatorio cumplimiento por el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al declarar con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional. Mediante el cual queden protegidos los Derechos Constitucionales… conculcados… así como también los Derechos Constitucionales que podrían serles (sic) conculcados, causándole graves daños irreparables”.
Agrega:
“(…omissis…) también tenemos que a mi defendido se la ha conculcado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional….la agraviante dictó auto mediante el cual autorizó a la Oficina Nacional Antidrogas a disponer de los bienes de mi Defendido….ni siquiera se trataba de bienes propiedad de mi defendido, sino de terceros, entre las víctimas se encuentra la Madre de mi Defendido…”
Solicitando finalmente:
(…omissis…) el Amparo del Derecho de la Propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución Nacional a favor de mi Defendido haciéndolo extensivo a su Señora Madre y demás Terceros afectados por el Auto Inconstitucional dictado por el Tribunal Agraviante el cual necesariamente debe ser anulado” ….”
Examinado el texto íntegro de la Acción de Amparo Constitucional, así como los documentos consignados ante esta Sala dentro de la oportunidad prevista en el procedimiento especial relativo a esta materia, a los fines de admitir o no dicha Acción, esta Sala Quinta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional ha constatado que dicha Acción de Amparo es oscura amén de incumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al nombrar a personas diferentes a su Defendido, como el caso de la ciudadana Ana Ocanto, a la madre de su Defendido ciudadana Emma Polanco y a Terceros que a su decir han sido desposeídos de semovientes y otros bienes.
Ahora bien, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando en sede constitucional, comprueba que dicha Acción de Amparo Constitucional es oscura y ambigua, en tal sentido corresponde en derecho, y conforme lo previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar la notificación al accionante del Amparo para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, informe a esta Sala lo siguiente:
Primero: Señale de manera detallada y precisa el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación.
Segundo: Precise el acto o los actos concretos que violan o amenazan el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación y demás circunstancias.
Tercero: Acredite su cualidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional y a favor de quien o quienes solicita la misma.
Cuarto: Señale lugar y domicilio del Accionante en Amparo, y de las personas a favor de quienes ejerce la Acción.
Quinto: Precise en relación a los hechos referidos en su escrito de Acción de Amparo Constitucional si ha realizado planteamientos al respecto ante el Tribunal de Instancia, en caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho.
Sexto: Indique si con relación a la decisión de fecha 12/03/08, proferida por el Tribunal de Instancia, presuntamente Agraviante, ha interpuesto Recurso de Apelación.
Séptimo: Indique y consigne los documentos que acrediten la propiedad de los bienes a que hace referencia en su escrito de Acción Amparo Constitucional.
En tal sentido, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/00, Expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictar DESPACHO SANEADOR, para que el accionante informe lo requerido por esta Sala Constitucional, dentro del lapso ut supra establecido, es decir, cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y colóquese a la puertas de esta Sala. Y ASÍ SE DECLARA
UNICO
En base las consideraciones antes expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/00, Expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictar DESPACHO SANEADOR, para que el accionante informe lo requerido por esta Sala Constitucional, dentro del lapso ut supra establecido, es decir, cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, Notifíquese al Accionante y colóquese la Boleta de Notificación a las puertas de esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
-LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
JOG/CMT/CCR/SHR/ago.
Causa: S5-082350
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 30 de septiembre de 2008
Año 198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:
Al ciudadano (a): Abogado JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.738, actuando en su carácter de Abogado y Defensor Privado del ciudadano Hermágoras González Polanco, titular de la Cédula de Identidad N° 7.789.819 que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha actuando en sede Constitucional dicto Despacho Saneador a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) HORAS contados a partir de la notificación informe a esta Sala lo siguiente:
Primero: Señale de manera detallada y precisa el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación.
Segundo: Precise el acto o los actos concretos que violan o amenazan el o los derechos o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación y demás circunstancias.
Tercero: Acredite su cualidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional y a favor de quien o quienes solicita la misma.
Cuarto: Señale lugar y domicilio del Accionante en Amparo, y de las personas a favor de quienes ejerce la Acción.
Quinto: Precise en relación a los hechos referidos en su escrito de Acción de Amparo Constitucional si ha realizado planteamientos al respecto ante el Tribunal de Instancia, en caso negativo señale las razones por las cuales no lo ha hecho.
Sexto: Indique si con relación a la decisión de fecha 12/03/08, proferida por el Tribunal de Instancia, presuntamente Agraviante, ha interpuesto Recurso de Apelación.
Séptimo: Indique y consigne los documentos que acrediten la propiedad de los bienes a que hace referencia en su escrito de Acción Amparo Constitucional.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/ago.
Causa. Aa-08-2350
Notificado:
Fecha______________Firma_____________Hora__________
Nota: La presente Boleta de Notificación será colocada a las puertas de esta Sala, en virtud que no reposa el Domicilio Procesal del Accionante en las actuaciones.
“Yo Juan Cancio Garantón Nicolai CI 2767344 ante ustedes respetuosamente ocurro a fin de responder el Despacho Saneador de fecha 30 de septiembre de 2008 en tal sentido debo señalar al Particular Primero lo siguiente:
Tal como lo indico en la solicitud de amparo mi defendido es venezolano por nacimiento y por ello pretendemos que se hagan valer sus Derechos que se generan por tal condición y que como consecuencia se le respete los mismos en el sentido de que no pueda ser expulsado del País de modo alguno y es el caso que tal como afirmamos en la solicitud Hasta el momento no se ha respetado su condición de venezolano por nacimiento siendo el caso que para la presente fecha en su contra cursan dos acusaciones en las que en una se le identifica como colombiano afirmandose que esa es su Nacionalidad y que se hace llamar Hermagoras Gonzalez Polanco y en la otra se le identifica como Hermagoras Gonzalez Polanco, venezolano en vista a ello es que se le solicito al Tribunal 10 de control que por vía de la extención jurisdiccional se nos permitiese probar plenamente la condición de venezolano por nacimiento de mi defendido y se nos ha conculcado el derecho al debido Proceso y a la defensa en vista a ello hasta la presente fecha se sigue poniendo en duda su condición de venezolano. Es por ello que uno de los derechos conculcados es el del EJERCICIO a la nacionalidad venezolana conjuntamente con el derecho al debido Proceso y la defensa en ambos casos para mediante el EJERCICIO de los mismos poder demostrar a ciencia cierta su nacionalidad e Igualmente se Ha conculcado el derecho a la Propiedad al dictarse un auto como el cual cursa de los folios 48 al 52 en el cual sin formulas de juicio el tribunal 10 de control acuerda a la ONA la disposición de valores y bienes incautados. Estos derechos se encuentran contemplados en los artículos 49,50,51,69 y 115 de la Constitución Nacional.-
En cuanto al Segundo particular tenemos el auto de fecha 12 de marzo del corriente año en el cual se acuerda la libre disposición de bienes a la oficina Nacional antidroga el cual cursa de los folios 48 al 52, así como el oficio de la misma fecha que cursa al folio 55 y en cuanto a la falta de certeza de un derecho como nacional tenemos el oficio que cursa al folio 57 del expediente el cual le atribuye una doble identidad y deja cuestionada su nacionalidad venezolana. En cuanto al Particular tercero tal como lo dice esta sala en el auto de fecha 30 de septiembre de 2008 mi cualidad es la de abogado defensor de Hermagoras Gonzalez Polanco y es a favor de quien actuo (sic) en este acto. CUARTO En cuanto al domicilio Procesal mi defendido que es la persona por la cual actuo (sic) se encuentra detenido en la sede de la DISIP en el Helicoide y mi domicilio procesal es la quinta la hacienda en el fundo el Ingenio, de la Urbanización Cerro Verde de esta ciudad de Caracas (HATILLO). Igualmente su señora madre se ha visto perjudicada así como terceros.
En cuanto al Particular Quinto: Tal como se señala en la solicitud se Ha (sic) solicitado el reconocimiento de la nacionalidad del acusado y la aplicación de la extención jurisdiccional; pero el Tribunal no ha hecho nada al respecto. Igualmente se le ha señalado que se Han (sic) ido apropiando de los semovientes y demás bienes decomisados y a dicha denuncia no se ha tramitado en consecuencia.
Hemos agotado todo lo que debiamos Hacer ante el tribunal de control.
Sexto: En cuanto este particular se le solicito al Tribunal que corrigiere la facultad de disposición y en tal sentido manifiesto que no haria (sic) nada al respecto. En cuanto al séptimo particular debo indicar que en el expediente se encuentra las guias del ganado y demas (sic) documentos que hacen referencia a la propiedad de los mismos al igual que consta el Hierro de los mismos. En cuanto a la consignación de documentos de propiedad se me Hace (sic) Imposible en esta oportunidad más aún cuando se trata de una universalidad de bienes muebles y semovientes que se han reproducido durante generaciones.
Esperando haber cumplido He informado debidamente a esta Honorable sala con lo requerido por el despacho Saneador. Quedo esperando Justicia en Caracas a los 1 dia del mes de octubre de 2008. (SIC)”
Con relación a la Identificación del Agraviante, los supuestos Representantes del Accionante Jesús Bermúdez, no individualizan a la persona, o al titular del órgano jurisdiccional que profirió la decisión ante el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)
Con relación a la Legitimación de los supuestos Representantes Legales del ciudadano Jesús Bermúdez, estos realizan mención a un Poder otorgado en Miami, Estado de Flórida Estados Unidos de América, sin embargo no reposa en las actuaciones que conforman la Incidencia S5-07-2144, el Poder que legitime a los Abogados JOSÉ MANUEL GARCÍA GUEVARA, WINSTONS GREGORIO ORAÁ MELCHOR Y DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ para actuar en la presente Acción de Amparo.
…(Omissis)….
5.2 Recursos ordinarios:
Otros de los requisitos que la Sala Constitucional desarrolló ampliamente para que prospere una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, es que los recursos ordinarios hayan sido agotados, y de no ser así, deben verificarse al menos una las jurisprudenciales exigencias para su admisión; en tal sentido, la Sala Constitucional muchas veces ha establecido que de no agotarse los recursos ordinarios no procederá la acción de amparo, a menos que dichos recursos no puedan haber sido ejercidos por motivos justificados, por lo tanto afirma la Sala que “No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”. (Resaltado propio).
(…) Así puede concluirse, que contra la orden de aprehensión no existe ni legal ni jurisprudencialmente recurso alguno, haciendo perfectamente viable la interposición de la acción de amparo constitucional. Por tanto, solicitamos que esta solicitud de tutela constitucional sea admitida, en contra de la decisión del juez de control que ordenó la captura (restricción de libertad) del ciudadano JESUS BERMÚDEZ.
Con relación a los señalamientos de los derechos constitucionales violados esta Alzada observa que los Representantes de la parte Accionante sólo realizan una transcripción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Tal y como advertimos supra, el derecho al debido proceso resultaron violentados a propósito de la decisión inmotivada dictada por el mencionado Juzgado 25° en funciones de Control”.
Con relación a la motivación, esta Alzada percibe claramente del escrito que los supuestos Representantes Legales del Accionante traen a colación reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República relacionada con la falta de motivación.
Ahora bien, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, constata de actas que dicha solicitud de Amparo contiene defectos y omisiones en su contenido, en tal sentido y conforme a lo previsto en los artículos 17 y 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a los Representantes del Accionante del Amparo Constitucional, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, informe a esta Sala lo siguiente:
Primero: Los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio del agraviado, así como la presentación del Poder que lo legitima para actuar en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante.
Tercero: Señalar de manera detallada el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
En tal sentido, se acuerda de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/00, Expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizar el DESPACHO SANEADOR, para que los accionantes informen lo requerido por esta Alzada, dentro del lapso ut supra establecido, es decir, cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de ser declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, acuerda de conformidad con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/00, Expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizar el DESPACHO SANEADOR, para que los Accionantes precisen la información requerida en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, SO PENA, de ser declarada INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
En esta fecha se cumple lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA HERRERA RUIZ
JOG/CCR/CMT/RCR/ago.-
Causa: S5-07-22350
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5
Caracas, 11 de Junio de 2007
Año 197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano (a): Abogados José M
anuel García Guevara, Winstons Gregorio Oraá Melchor y Domingo Lorenzo Bustillos López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.761, 64.477 y 98.490, respectivamente, quienes presuntamente actúan en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano Jesús Bermúdez, que esta Corte de Apelaciones realizó Despacho Saneador a objeto que se subsanen los errores y omisiones presentados en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, los cuales se mencionan a continuación:
Primero: Los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio del agraviado, así como la presentación del Poder que lo legitima para actuar en la presente Acción de Amparo.
Segundo: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante.
Tercero: Señalar de manera detallada el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Todo en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibida la presente notificación.-
El JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/ago
Expediente: S5-072144
Notificado.
Firma__________________Fecha______________Hora________
Domicilio: Avenida Venezuela, Torre Exa, Piso 7, Oficina 7-14 El Rosal, Caracas, Venezuela
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 19 de Junio de 2007
Año 197° y 148°
Decisión: (078-07)
Ponente: Dra. Carmen Mireya Tellechea
Expediente: S5-07-2144
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado José Manuel García Guevara, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez, en contra de la decisión de fecha 20-03-07, emanada del Juez Vigésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Designado el Ponente de las presentes actuaciones previo Sorteo, siendo la oportunidad legal para conocer de la presente causa, se observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester precisar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia siendo éste el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
Por otra parte en decisión de fecha 20-01-2000 (Caso Emery Mata Millán V/S Ministro y Vice Ministro del Interior y Justicia), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue precisada la competencia de las Corte de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar al contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las Acciones de Amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, ciertamente corresponde a esta Sala el conocimiento de la Acción interpuesta y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A quo, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARA COMPETENTE. Y Así se Declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa esta Alzada al estudio sobre la Admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El Accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, señaló que el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el 20/03/07 previa solicitud del Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público, orden de aprehensión a su representado ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez, con total inmotivación de las razones por las cuales consideró el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, omitiendo los elementos de convicción que respaldaron tal medida y que el derecho constitucional violado es el derecho al Debido Proceso por falta de motivación de la decisión del Juzgado Vigésimo Quinto de Control de fecha 20/03/07 en la Causa N° 248-07 .
Vistas las imprecisiones observadas por esta Sala en el escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta y en total consonancia con los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esta Alzada ordenó a la parte accionante en fecha 11/06/07, subsanar dicho escrito a los fines de practicar las correcciones pertinentes al caso.
En fecha 14/06/07, los profesionales del derecho acompañan al escrito de subsanación de la acción de amparo documento-poder otorgado por el presunto agraviado al Abogado José García Guevara, titular de la cédula de identidad N° 583.470, Inpreabogado N° 4761, entendiendo esta Alzada subsanado el defecto respecto al mencionado profesional del derecho, pero no así en cuanto a los demás abogados que comparecen al proceso de amparo en representación del ciudadano Jesús Bermúdez. No consta en actas designación expresa por parte del abogado José García Guevara que faculte a los demás abogados que aparecen mencionados en esta Causa, requisito previsto y sancionado en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es así como en el escrito de subsanación el accionante del amparo, entre otras cosas, esgrime lo siguiente:
“…Por tanto subsanamos en este escrito las carencias señaladas por esta Corte de Apelaciones, y a su vez ratificamos y exponemos expresamente que el derecho constitucional denunciado es el Derecho al Debido Proceso por la ausencia de motivación de la decisión que ordena la captura del ciudadano Jesús Bermúdez, y no otro, que de detectarlo esta Sala, solicitamos sea conocido y subsanado de oficio…”
Frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;…”
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el accionante fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en la inmotivación -a su criterio- del decreto de orden de aprehensión, contra el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez, emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, por lo que resulta necesario transcribir la sentencia 1701, de fecha 01/10/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde se expresa:
(Omissis….)
cuando se ordena, la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la privación preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…” (Subrayado de esta Sala).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Accionante en Amparo no compareció personalmente ante el juzgado que emitió la orden de aprehensión previa solicitud de la Representación Fiscal, con conocimiento de ella según se desprende de lo señalado por su Apoderado Judicial, siendo que es a partir de esta presentación ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que se procederá a la Audiencia Oral, continuando el proceso penal con todas las garantías procesales y constitucionales existentes en nuestro ordenamiento legal.
Argumenta la parte accionante, que ejerció la presente acción de amparo al no existir –según él- otros medios judiciales para impugnar el auto contentivo de la orden de aprehensión in commento, no constando en actas que la parte accionante haya agotado los recursos ordinarios en el presente caso.
Sobre este particular es importante destacar la sentencia de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude e al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.
Precisado y analizado lo anteriormente aludido, esta Sala Quinta de Apelaciones actuando en sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de los establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar el quejoso los medios ordinarios estipulados por la legislación procesal penal sin dar fiel cumplimiento a lo presupuestos legales para que la acción de amparo prospere. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/03/07. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DRA. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
JOG/CCR/CMT/RCR/ago.-
Causa: S5-07-2144
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 19 de Junio de 2007
Año 197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber al ciudadano (a): Abogado JOSÉ GARCÍA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez, que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha publicó decisión cuyo contenido es el siguiente: “…Por lo razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado José Manuel García Guevara, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/03/07. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6…”
Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Notificado:
Fecha_______________Firma________________Hora____________
JOG/ago
Causa: S5-07-2144
Domicilio Procesal: Avenida Venezuela, Torre Exa, Piso 7, Oficina 7-14, El Rosal
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 19 de Junio de 2007
Año 197° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Al ciudadano: JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° en su carácter de Accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha publicó decisión cuyo contenido es el siguiente: “…Por lo razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado José Manuel García Guevara, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/03/07. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6…”
Notificación que realizo a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Notificado:
Fecha_______________Firma________________Hora____________
JOG/ago
Causa: S5-07-2144
Domicilio Procesal: Avenida Venezuela, Torre Exa, Piso 7, Oficina 7-14, El Rosal
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