REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 08 de Octubre de 2008
197º y 148º
N° 259-08.-
CAUSA N° S5-2008-2352
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/09/2008, por la Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 05/09/2008, mediante la cual dictó en el tercer pronunciamiento que es el recurrido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Oral Para Oír al Imputado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de Septiembre de 2008, fue celebrada Audiencia Para Oír al Imputado en la sede del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ELENA CASSIANI CABARCAS, en la cual dictó, entre otros, textualmente el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: En relación a la Medida de (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en contraposición a la Libertad Sin Restricciones requerida por la defensa, este Juzgado observa que las medidas cautelares no son mas que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo merito (sic),que para su decreto, no es necesario sino una apreciación bajo cognición sumaria de la posibilidad de buen derecho de quien requiere la cautela y la condición que de no decretarse las resultas de la presente causa quedaría ilusoria, teniendo en todo caso (sic) tener estar medidas de carácter instrumentalizad (sic), homogeneidad, proporcionalidad, utilidad, urgencia, para con el objeto que pretende tutelar, señalando en todo caso nuestro Código Orgánico Procesal Penal las condiciones objetivas que se debe poseer para decretar tales medidas, en este orden de ideas, pasa el Juzgado (sic)analizar la presencia o no de las mismas: Como ha quedado señalado (sic) el pronunciamiento anterior estamos en presencia de rehechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 04-09-2008 y que este Juzgado calificó de manera provisional como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe de los hechos calificados provisionalmente, tal y como se desprende de las actas que integran el presente expediente, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible calificado, pero que no obstante, a criterio de quien aquí decide, las resultas de la presente causa deben ser garantizadas con una medida menos gravosa para el imputado con lo cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante (sic) la oficina de presentación de imputado cada Treinta (30) días. La presente decisión será fundamentada por auto separado. De igual manera se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la Defensa….”
En la misma fecha se dictó el auto separado en el que entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:
“…Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, por la Defensa Pública del imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que (sic) Código Orgánico Procesal Penal fue sustentando sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8,9 y 243 de la referida norma adjetiva penal,;en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una ordena emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar, afirmando que restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme.
En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustantivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, este Juzgador en Audiencia de para (sic) Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual comporta una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas; este Juzgador aprecio (sic) además de lo expuesto por las partes en la Audiencia para Oír al Imputado, las diligencias cursantes en el expediente, como lo es el acta de aprehensión policial suscritas por funcionarios de la Policía Metropolitana, pero no obstante las resultas de la presente investigación se pueden garantizar con una medida menos gravosa para el imputado, elementos estos que llevan al animo de este Juzgador a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMIREZ MONTES YINSON RIGOBERTO, a tal efecto, deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, advirtiendo que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será motivo para revocar la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley acuerda Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica al ciudadano RAMIREZ MONTES YINSON RIGOBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.723.876, plenamente identificado al comienzo del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. …”
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 12/09/2008, la Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal N° 65 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:
“…CAPITULO II
SOBRE LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1°, ORDINAL1° DEL ARTUCULO (sic) 125 Y EL ARTÍCULO 173, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(...Omissis…)
De la lectura del ACTA DE PRESENTACION DE FLAGRANCIA PARA OIR AL IMPUTADO, se evidencia que el Juzgado en función de Control emite los pronunciamientos respectivos, obviando motivar la decisión con posterioridad, toda vez que a la fecha en la que se consigna el presente recurso de apelación la decisión mediante la cual habría de fundamentarse la medida cautelar impuesta al imputado no esta inserta al expediente.
Así pues, de la decisión recurrida se puede verificar que la misma esta conformada por los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)
Se observa posteriormente que el Juzgado en funciones de Control que de conformidad con lo previsto en l artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la decisión tomada, más sin embargo omite absolutamente explicar los fundamentos de hecho y de derecho tomada en consideración para decretar una medida coercitiva de la privación de libertad acordad en contra de mi representado.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental, pues es allí donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión. Del acta efectuada y transcrita anteriormente se determina que el Juzgado en funciones de Control fundamentaría por auto separado la medida cautelar impuesta y a la fecha la misma no se encuentra inserta al expediente.
La motivación de un fallo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de una decisión y un fallo imparcial.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte manifestó…”
“…Motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación y relacionarlas con una determinada conclusión, de lo cual carece la decisión recurrida mediante el presente escrito, ya que como se ha sostenido en el presente recurso, el Juzgado de Control se a (sic) señalar únicamente que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en el hecho punible calificado, más sin embargo no explica cuales son esos elementos de convicción.
De la lectura íntegra de las actas se puede evidenciar que el único elemento de convicción que riela en el expediente y que presuntamente vincula mi representado en los hecho calificados por el Ministerio Público es el acta de aprehensión suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes dejaron plasmado en la misma que no lograron ubicar testigos para que presenciaran el procedimiento ya que presuntamente el imputado es conocido por la zona y temían de futuras represalias, obviando estos funcionaros las facultades coercitivas, que les otorga el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 203, vale la pena mencionar.
Siguiendo el orden de ideas, podemos afirmar con relación a los procedimientos en los cuales se practican registros personales amparados en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal que nuestro Máximo Tribunal ha emitido jurisprudencia reiterada con relación a las aprehensiones efectuadas por funcionarios policiales en procedimientos especiales de drogas, mediante los cuales no se localizan testigos para que presencien estos registros personales que se les efectúa a los presuntos sospechosos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
“…Como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual, esta defensa considera muy respetuosamente que no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3ero. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viola su libertad personal.
CAPÍTULO III
PETITORIO.
Por los razonamientos esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Apelación se sirva admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control emitida el día cinco (05) de Septiembre del presente año, mediante la cual le otorgó a mi representado una media cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ, por violación del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 23/09/2008, la Abogada YULEIDE MIJARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, en el cual entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:
“…Y es entonces, que en torno a los hechos precedentemente expuestos lo cua constituye la presunta comisión de un delito cometido de forma flagrante, que a tenor de lo previsto en nuestro proceso penal, el mencionado ciudadano es presentado como corresponde ante el tribunal competente, en este caso el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control, y allí se le es otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad, que en atención a las consideraciones de hecho y derecho tuvo a bien el Tribunal acordarle. Siendo por tanto una medida justa en criterio de esta Representación del Ministerio Público, dejando en claro que al hablar de justicia no actúa este Despacho a título de juzgador, pues tal competencia es evidente y legalmente correspondiente al los (sic) Jueces, solo (sic) hablamos de una media justa ya que de el (sic) delito que se trata la presente causa, no resulta un hecho baladí, se trata de un delito relacionados (sic) con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido al ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, por este tener ilícitamente en su poder como se indico (sic) anteriormente un (01) rollo pequeño de recortes de pitillos amarrados con una liga elaborada en material de goma de color roja con (103) Ciento Tres, recortes de pitillos pequeños elaborados en materia sintéticos de color rojo y blanco, cada uno contentivo en su interior de un polvo de coloro (sic) blanco presunta droga tipo crack; lo cual sin lugar a dudas representa una conducta contraria a derecho, que indiscutiblemente conlleva al reproche social desde todo punto de vista, porque al hablar de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hablamos también de los innumerables daños que la misma trae, principalmente a nuestros jóvenes, pero también a todos los ciudadanos que integran la sociedad, configurándose un problema de Estado de la mayoría de los países del mundo.
Empero a ello, la Defensa mediante su escrito de Apelación, procura dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el referido tribunal, y pretende por tanto que a su defendido se le otorgue la libertad plena, alegando que en el procedimiento efectuado no hubo testigos que presenciaron la ejecución del mismo, pero si bien esto fue así, cabe destacar que no por capricho o arbitrariedad de los funcionarios actuantes, sino por el contrario estos apegados a derechos (sic) efectuaron tal como lo señalaron en actas, la búsqueda de testigos lo cual por la negativa de los ciudadanos en torno a su temor o miedo a futuras represarías no fue posible lograr la cooperación de algún ciudadano como tal, quedando así solo (sic) los funcionarios y la fe publica (sic) que de su condición y deber ser se desprende, quienes en virtud de la conducta flagrante desplegada por el ciudadano ya ampliamente identificado y la presunta comisión del delito subsumible en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenían la obligación funcional y legal para actuar. Por tanto no debe ser admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa; Y a tenor de ello esta Representación Fiscal considera necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, ya sea por su esencia por ser estas (sic) la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación, y por ello en equilibrio a la magnitud de los hechos al tratarse de la presunta comisión del delito que este Despacho Fiscal precalifica como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34...”
“…Es de señalar a su vez que nuestro legislador, consagra una pena que considero a tal efecto justa y ponderada para el delito que se trata, por la importancia que tiene este flagelo de las drogas en nuestra sociedad, el nefasto daño que causa todo cuanto se relaciones (sic) a la existencia de estas (sic) sustancia, nuevamente reitero la necesidad de mantener la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, estando esta consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Por tanto y en atención a los razonamientos antes expuestos, teniendo presente que las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades plenas el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y tomar en consideración para la decisión que tenga a bien y ajustada a derecho emitir el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por todas (sic) lo anterior, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión de fecha 05-09-08, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, en virtud a todos los argumentos de hechos y derecho expresados. …”
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, así como la revisión de las actuaciones originales de la presente causa y del escrito de Apelación interpuesto en fecha 12/09/2008 por la Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal N° 65 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05/09/2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Elena Cassiani Cabarcas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual dictó en el tercer pronunciamiento, que es el recurrido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación del imputado ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días.
La recurrente con fundamento en el artículo 447 numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha cinco (05) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Del mismo modo señala que el Juez de Instancia omitió señalar los fundamentos de hecho y de derecho tomados en consideración para decretar la medida coercitiva de la privación de libertad acordada en contra de su defendido, agregando que la motivación de la decisión fundamentada por auto separado no se encuentra inserto en el expediente, indicando además su criterio en cuanto a lo que significa motivar, por lo cual menciona la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 22/02/2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.
Sostiene en su escrito recursivo que la decisión adolece de motivación y que en el presente caso el único elemento de convicción es el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, aludiendo también que en relación a la practica de registros personales ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencias reiteradas como la sentencia del 19/01/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, razones por las cuales solicita la defensa que su recurso sea declarado con lugar y revocada la decisión de la Instancia.
Por su parte la Representación Fiscal, en el escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa del imputado de autos, señaló que los hechos expuestos constituyen la presunta comisión de un delito cometido de forma flagrante, que a tenor de lo previsto en el proceso penal, el imputado de autos fue presentado como corresponde ante el tribunal competente, quien decretó la Medida Cautelar Sustitutiva Judicial Preventiva de Libertad, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que tuvo el Tribunal, además que al ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMIREZ MONTES, le fue incautado ilícitamente en su poder un (01) rollo pequeño de recortes de pitillos amarrados con una liga elaborada en material de goma de color roja con (103) Ciento Tres, recortes de pitillos pequeños elaborados en materia sintéticos de color rojo y blanco, cada uno contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga tipo crack; lo cual representó una conducta contraria a derecho, que conlleva al reproche social, configurándose un problema de Estado de la mayoría de los países del mundo.
Agrega que la Defensa mediante su escrito de Apelación, procura dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por el referido Tribunal y pretende por tanto que a su defendido se le otorgue la libertad plena, alegando que en el procedimiento efectuado no hubo testigos que presenciaran la ejecución del mismo, pero observa que esto fue así, ya que los funcionarios actuantes apegados a las normas efectuaron tal como lo señalaron en actas, la búsqueda de testigos lo cual por la negativa de los ciudadanos en torno a su temor o miedo a futuras represalias no fue posible lograr la cooperación de algún ciudadano como tal, quedando así sólo los funcionarios y la fe pública que de su condición y deber ser se desprende, quienes tenían la obligación funcional y legal para actuar.
Finaliza la Representación Fiscal solicitando que el presente Recurso no sea admitido, o sea declarado sin lugar, por lo que considera necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de autos.
Así las cosas, observa la Sala luego de la revisión de las actuaciones procesales que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, luego de la exposición en forma oral de las partes y oída la petición Fiscal, consideró procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso y los elementos de convicción, señalando textualmente lo siguiente: “…TERCERO: En relación a la Medida de (sic) Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público yen contraposición a la Libertad Sin Restricciones requerida por la defensa, este Juzgado observa que las medidas cautelares no son mas que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo merito (sic),que para su decreto, no es necesario sino una apreciación bajo cognición sumaria de la posibilidad de buen derecho de quien requiere la cautela y la condición que de no decretarse las resultas de la presente causa quedaría ilusoria, teniendo en todo caso (sic) tener estar medidas de carácter instrumentalizad (sic), homogeneidad, proporcionalidad, utilidad, urgencia, para con el objeto que pretende tutelar, señalando en todo caso nuestro Código Orgánico Procesal Penal las condiciones objetivas que se debe poseer para decretar tales medidas, en este orden de ideas, pasa el Juzgado (sic)analizar la presencia o no de las mismas: Como ha quedado señalado (sic) el pronunciamiento anterior estamos en presencia de rehechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 04-09-2008 y que este Juzgado calificó de manera provisional como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe de los hechos calificados provisionalmente, tal y como se desprende de las actas que integran el presente expediente, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión del hecho punible calificado, pero que no obstante, a criterio de quien aquí decide, las resultas de la presente causa deben ser garantizadas con una medida menos gravosa para el imputado con lo cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante (sic) la oficina de presentación de imputado cada Treinta (30) días. La presente decisión será fundamentada por auto separado. De igual manera se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la Defensa….”
Estima necesario esta Sala resaltar que para dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 250 eiusdem, esto es, la acreditación de la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que él o los acusados han sido autores o partícipes en la comisión de ese punible y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto en la investigación, los cuales no fueron observados íntegramente por la Instancia en la decisión recurrida cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de autos.
Ahora bien, observa la Sala que en la motiva de la decisión recurrida, contenida en el Acta de la Audiencia y en el auto de fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, se verifica que el Juzgado A quo dictó dicha decisión señalando cual es la finalidad de una Medida Cautelar, expresando que en el caso de autos está acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que de igual manera surgen fundados elementos de convicción según se desprende de las actas que integran el expediente, para estimar que el ciudadano Yinson Rigoberto Ramírez Montes, ha sido participe en la comisión de dicho delito, sin explicar, ni especificar en el acta de audiencia cuales son los elementos, así como tampoco lo hace en el auto de fundamentación de dicha Medida Cautelar, puesto que a pesar de hacer referencia a la consideración de lo expuesto por las partes y la declaración del imputado, quien no lo hace, pues se acogió al precepto constitucional y a las diligencia cursantes en el expediente sólo hace mención al Acta de Aprehensión Policial suscrita por los Funcionarios de la Policía Metropolitana, que por cierto, es la única diligencia que cursa en autos al folio 3 del expediente original solicitado por esta Sala para su revisión, pues en la incidencia e igualmente en el expediente principal, sólo cursaba el Acta de la Audiencia, el Acta de fundamentación de la Medida Cautelar y la tramitación administrativa del proceso existiendo únicamente en el expediente original el acta de aprehensión en la que se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención, sin que pueda adminicularse a ningún otro elemento de convicción, pues no hubo testigo en dicho procedimiento tal como lo invoca la defensa, estimando improcedente los alegatos expuestos por la Representante del Ministerio Público en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, por las razones antes dichas, pues el argumento de la inexistencia de testigos por la negativa de la ciudadanía no resulta procedente, dado que legalmente es obligatorio que un testigo declare y preste la colaboración al funcionario policial que lo requiera, estando éste facultado por la Ley a exigirle el cumplimiento del deber, tal como lo establecen los artículos 171, 222, 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 del Código Penal. Además el Ministerio Público conoce la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal Supremo en cuanto a que un solo elemento de convicción como lo es la versión policial resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad penal de una persona, eso es lo justo y la aplicación estricta del derecho.
En atención a lo antes expuesto, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, que está debidamente acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero tal como se observó no existen suficientes elementos de convicción como para confirmar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la Juez A quo, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/09/2008, por la Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 05/09/2008, mediante la cual dictó en el tercer pronunciamiento que es el recurrido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, debiendo el imputado antes citado, estar atento al presente proceso hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda sustentada en la misma, debiendo por ello coordinar con su Defensa todo lo relativo a su actuación en esta etapa procesal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/09/2008, por la Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano YINSON RIGOBERTO RAMÍREZ MONTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ELENA CASSIANI CABARCAS, en fecha 05/09/2008, mediante la cual dictó en el tercer pronunciamiento que es el recurrido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión en lo términos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, debiendo el imputado antes citado, estar atento al presente proceso hasta tanto el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda sustentada en la misma, debiendo por ello coordinar con su Defensa todo lo relativo a su actuación en esta etapa procesal, pues la investigación continúa, todo de conformidad con el artículo 450, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal al cual se le agregará copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio N° 515-08, remitiendo el expediente original al Juzgado A quo.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
Causa No. S-5-2008-2352
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA QUINTA
Caracas, 08 de octubre de 2008
197° y 148°
OFICIO No. 515-08
Ciudadana:
DOCTORA ELENA CASSIANI CABARCAS
JUEZ DEL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Una Pieza, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, de la causa seguida al ciudadano Yinson Rigoberto Ramírez Montes, signada con el N° 13.423-08 (Nomenclatura de ese Despacho), a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala en fecha 08/10/2008.
Remisión que hago usted a los fines legales consiguientes,
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
Exp. No. S5-2008-2352
JOG/Yaneth.-