REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Octubre de 2008
198° y 149°

Nº 262-08
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2359

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ V. QUINTANA R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA AMARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual les decretó a sus defendidos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Esta Sala, a los fines de decidir observa que:

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, asimismo que no es de aquellas decisiones irrecurribles expresamente señaladas por la Ley.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado 24° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Septiembre de 2008, se observa que desde el día 22-08-2008 (exclusive) -fecha en la cual se dio por notificado el apelante de la decisión recurrida- hasta el día 16-09-2008 (Inclusive) -fecha en la cual el defensor privado de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA AMARAY, interpuso recurso de apelación- han transcurrido cinco (05) días hábiles, a saber 16, 17, 18, 19 y 22 de Septiembre del año que discurre, tal y como se desprende del folio 43 del presente expediente; cómputo éste que es incorrecto por demás, porque las fechas a computar son desde el 22 de Agosto de 2008, -exclusive- al 16 de Septiembre –exclusive, y no a partir del 16 de Septiembre de 2008, como lo efectuó el A-quo en el auto antes aludido.

Asimismo, es importante resaltar que en fecha 14 de Agosto de 2008, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, recibió Circulares Nros. 064 y 065, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y dirigida “A todos los Jueces del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, donde dejaron constancia de lo siguiente:

La Circular Nº 064, informó que según la Resolución Nº2008-0024 de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el Plan de Reforma Estructural y Modernización, en el período comprendido entre los días 15 del Agosto al 15 de Septiembre del presente año, los Tribunales que integran este Circuito Judicial Penal, quedaría conformado entre otros por la Sala Accidental Primera, Segunda y Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Circular Nº 065, señaló que en atención a la Resolución Nº 2008-0024 de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el Plan de Reforma Estructural y Modernización, en el período comprendido entre los días 15 del Agosto al 15 de Septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, los Tribunales deberán recibir y tramitar de acuerdo a lo siguiente:

“...c.- Corte de Apelaciones que conozcan los recursos de apelación que ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial)”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, y a las Circulares anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 16 de Septiembre de 2008 (después del receso judicial); amén que, la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el 22 de Agosto de 2008 (durante el receso), según consta en acta de Audiencia Para Oír al Imputado, de esa misma fecha, que establece entre otras cosas que “….Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta…”; siendo fundamentada dicha decisión por auto separado en la misma data, tal y como consta a los folios 20 al 25 del presente cuaderno de incidencias. Dejando expresa constancia, esta Sala que durante el receso Judicial, en el lapso comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2008, se encontraban Sala Accidentales de la Corte de Apelaciones constituidas para conocer sobre la vía recursiva de aquellos procesos penales que se hubieran
iniciado durante las citadas fechas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ V. QUINTANA R., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y JOSÉ GREGORIO GUERRA AMARAY, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. CRISTÓBAL MARTÍNEZ MURILLO, mediante la cual les decretó a sus defendidos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-08-2359
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.