REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de Octubre de 2008
198° y 149°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2457-2008 (Cc) S-6
Recibidas las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentiva de la causa seguida en contra del acusado HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA continuada en perjuicio de la ciudadana MÓNIKA PATRICIA AVELLANEDA, y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tipificados en los artículos 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en relación con el 99 y 271 del Código Penal, este Tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente causa, observa:
La presente causa se inició mediante auto de apertura de investigación dictado por la Fiscalía Septuagésima Novena (79) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MÓNIKA PATRICIA AVELLANEDA, contra el ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por los hechos que la representación fiscal encuadró en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en relación con el artículo 99 y 271 del Código Penal.
En fechas 22 y 23 de Septiembre de 2003 consignaron escrito de acusación fiscal y acusación privada respectivamente, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, solicitando el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano HELY RAFAEL SOCORRO BENÍTEZ, por la comisión de los delitos antes señalados y la representación judicial de la víctima por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en acción continuada, VIOLENCIA FÍSICA en contra de los bienes y mascotas que forman el patrimonio de la víctima, previsto en el artículo 17 en relación con el único aparte del artículo 5° de la citada ley especial y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, primer aparte del artículo 271 del Código Penal.
En fecha 13 de octubre de 2003 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía 79 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2001.
En fecha 13 de noviembre de 2003 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad absoluta de la decisión de fecha 13 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2008, en virtud de la circular N° 048, del 27-06-08, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual solicita sean remitidas las causas cursantes relacionadas con la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, es remitida la misma a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos.
En fecha 9 de julio de 2008, es distribuida la causa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de septiembre de 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer emitió resolución judicial mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, señalando que en virtud de la existencia de la presunta comisión de diversidad de delitos unos de los cuales corresponde conocer a la jurisdicción especial y otros a la jurisdicción ordinaria es por lo que considera procedente la aplicación de los artículos 70 numeral 4° y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la remisión de las actuaciones para el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción ordinaria.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio emite decisión en la cual acuerda plantear Conflicto de Competencia de NO CONOCER, señalando que con fundamento al artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la nueva jurisdicción especial es competente para conocer de los delitos conexos a los previstos en el mencionado texto legal, en razón de las circunstancias sociológicas que conllevaron al legislador a crear esta espacialísima jurisdicción, por lo que considera que el Tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida a una de las Salas de Corte de apelaciones de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.
En fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala Sexta de Apelaciones el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a la Dra. MARÍA DEL PILAR PUERTA, y en virtud de la reincorporación como Juez integrante de esta Sala de quien suscribe luego de reposo médico en fecha 26 de septiembre, me ABOQUE al conocimiento de la misma con el carácter de Juez Ponente.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto del presente Conflicto de Competencia de NO CONOCER, este Tribunal Colegiado observa:
Del recorrido procesal precedentemente narrado se evidencia que el conflicto de Competencia de NO CONOCER, surge entre dos Tribunales de Primera Instancia pertenecientes a distintas jurisdicciones (ordinaria y especial) en razón del conocimiento de delitos establecidos en la legislación especial en materia de protección a la mujer y en el Código Penal, por ello debe esta alzada invocar el contenido de la norma rectora que regula el modo de dirimir los conflictos de competencia, a saber, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 79.- Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad depondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo. (resaltados de la Sala)…”
De la norma transcrita se puede colegir, sin lugar a dudas, que planteado el conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, el mismo debe ser resuelto por el superior jerárquico común a ambos; ahora bien, luego de la creación de la jurisdicción especial en materia de protección a la mujer, la misma dentro de su organización y estructura contempla las Salas de Corte de Apelaciones, existiendo en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas una Sala con competencia en esta materia, por lo que se hace evidente que no es este Tribunal Colegiado el superior jerárquico común a los Juzgados en conflicto, siendo el superior jerárquico común a ambos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponderá la resolución del presente conflicto de competencia negativo y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia la remisión de la totalidad de las actas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, provéase lo conducente.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2457-2008 (Cc)
PMM/MM/GP/YC/rh.