REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2470-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES en su condición de victima asistida por el profesional del derecho Abg. ROGER JOSÉLOPÉZ MENDOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación privada interpuesta por la victima.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que inadmitió la acusación privada por parte de la ciudadana YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES debidamente asistida por el profesional de derecho Abg. ROGER JOSÉ LOPÉZ MENDOZA en contra del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.

El profesional del derecho que asiste a la victima de autos presentó el medio de impugnación el 2 de octubre de 2008 ante el referido Juzgado de Juicio, por lo que se desprende de los autos y del cómputo inserto al folio ciento tres (103) del presente cuaderno de incidencia, que el mismo fue consignado al quinto día hábil siguiente a la fecha en que se pronunció la decisión recurrida.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLANDA ANDREÍNA DE DAES en su condición de victima y debidamente asistida por el profesional de derecho Abg. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, , de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante la cual inadmitió la acusación privada de apropiación indebida calificada continuada prevista y sancionada en el artículo 466 en concordancia con los artículos 468, 481 y 99 del Código Penal vigente para el momento de la aprobación en contra del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES


Exp. N° 2470-2008 (Aa) S-6