REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 22 de Octubre de 2008
Años197° y 149°
Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
EXP. N° 2468-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, en su condición de defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “Declara que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de la decisión de fecha 02-07-08, mediante la cual este Tribunal NEGÓ la solicitud de entrega material de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, planteado en fecha 7-10-07 por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, no impugnada, y quien por segunda vez presentó solicitud en los mismos términos de la primera que dio origen a la presente decisión, surgiendo así la figura de la cosa juzgada material”.
En fecha 2 de octubre de 2008, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido por esta Alzada, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO. (Folios 129 de la pieza XI del presente expediente).
El 10 de Octubre de 2008 se dicta auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho.
En fecha 20 de octubre de 2008, le fue concedido reposo médico a la Juez Presidenta de esta Sala Dra. MERLY MORALES, siendo designado Juez Suplente el Dr. JESUS BOSCAN URDANETA, en fecha 22-10-2008.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“…(omisis). Comparezco por ante este digno Tribunal a fin de APELAR la decisión dictada por esta digna autoridad en fecha 12-08-2008, en base a lo previsto en el artículo en los artículos(sic) 2,21, 26, 49, 51, 55, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 ordinal 7° en concordancia con los artículos 179, 180, 311, 312 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal en base a lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia la violación de los artículo (sic) 1, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa privada, nunca fue notificada de la decisión de fecha 02-07-2008 que cursa en el folio 63 y siguiente de la pieza N°. 11 del presente expediente.
La sentencia recurrida señala lo siguiente “…que ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma…”.
Disponen los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente:
(omisis) Ahora bien se aprecia que e (sic) las actas procesales, no se evidencia, que la defensa privada haya sido notificada de la decisión de fecha 02-07-2008, por cuanto en la boleta de notificación dirigida a mi personas,(sic)no se encuentra firmada o recibida por mi persona.
(omisis) Del artículo anteriormente trascrito, se observa, que se podrá notificar a las partes, por medio de carteles fijados en el Tribunal de la causa, siempre que estas no hayan indicado su domicilio procesal, lo que no sucedió en el caso de autos, ya que consta en el expediente el domicilio procesal de la defensa privada, cuando fui designado y juramentado como defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVIAREZ (sic) TARAZONA “ …indicando como domicilio procesal el siguiente avenida Juan Pablo Duarte, entre la esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran vía, piso 01, oficina 10, frente al Palacio de Justicia Penal “Mariscal Antonio José de Sucre” 2, Parroquia Santa Rosalía Caracas, Distrito Capital Calle comercio…”. De igual forma, en boletas de notificación libradas del Tribunal de Juicio que cursan en autos se aprecia dicha dirección mencionada como domicilio procesal”.
(omisis) Es por ello, que efectivamente me asiste la razón a la Defensa Privada, ya que la notificación de la defensa privada, no se realizó, vulnerando flagrantemente el principio general de las notificaciones y la obligación de notificar a los defensores o representantes, establecido en los artículos 179 y 180 respectivamente ejusdem.
Todo esto, en virtud de que la notificación no fue realizada en el domicilio procesal indicado, constituyó un acto procesal írrito (sic), que fue cumplido con menoscabo de los derechos fundamentales del ciudadano OSCAR CENON ALVAIREZ (sic) TARAZONA específicamente el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha advertido, que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.
(omisis) Siendo esto así, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, cometidas por el juzgador de Juicio en el presente caso, y como defensa privada, como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tenía el derecho de ser oído, a una tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omisis) En consecuencia, solicito se anule dicha decisión y se pronuncia (sic) al respecto de la solicitud efectuada por la defensa privada 07-08-2008 que cursa en el folio 90 de la pieza N°. 11 del presente expediente, con apego al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicte una nueva sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 477 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia la violación de los artículos 311, 312 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se, que se (sic) relaja el derecho la propiedad al juzgador arribar a su pronunciamiento y esta es una obligación para el Juez que al ser obviada lesiona el derecho a la defensa, aspecto del debido proceso.
Como es la entrega material de la cantidad de Ciento diez millones de bolívares (110.000.000,oo) los cuales le pertenece a mi defendido, tal como consta en el acta policial de fecha 17-10-2003 suscrita por el funcionario Inspector Jefe RAMÍREZ GIOVANNI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en virtud de la negativa de pronunciamiento del Ministerio Público de hacer entrega dicho bien de mi defendido, así como se anexaron documentos que justifican la procedencia del dinero.
Por todo lo antes expuesto, y siendo su digna autoridad garantista de la integridad de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo refiere el artículo 334 de la citada norma constitucional, es que le solicito a su digna Magistratura y confío plenamente a fin de solucionarme el problema planteado, el cual no puede ser una entelequia para quienes vivimos en un Estado de derecho, por que nadie va a estar seguro que su propiedad no va a ser respetada. La primera función del Estado es de proteger a los ciudadanos y sus bienes, las leyes se hacen para ser cumplidas voluntariamente y para serles impuestas a quienes pretenden actuar en contra de sus mandatos, y el derecho a la propiedad tiene garantía de Rango constitucional establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por todos (sic) las consideraciones anteriormente expuestas, solicito a este órgano jurisdiccional que considere procedente y ajustado la entrega material del dinero incautado, anteriormente descrito, en la cual deberá observarse un estricto cumplimiento de los principios y garantías procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo; específicamente lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que le solicito a su digna autoridad, que se ordene la entrega del bien incautado a mi defendido, el cual se encuentra en custodia del Banco Industrial de Venezuela ”.
-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en el pronunciamiento dictado en fecha 12 de Agosto de 2008, expresó entre otras cosas, en relación al punto impugnado lo siguiente:
“ Vista la solicitud planteada por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVIAREZ (sic) TARAZONA, de fecha 07-08-08 mediante la cual solicita a este Tribunal, en atención a los artículos 311, 312 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene, lo conducente a objeto de hacer efectivo la entrega material de la cantidad de Ciento diez millones de bolívares (110.000.000) afirmando que le pertenece a su defendido, e invoca acta policial suscrito por el Inspector Jefe Giovanny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas señalando además la negativa del Ministerio Público de hacer la entrega de dicho dinero, anexando a la solicitud documentos notariales, relacionado a préstamo de dinero que recibió el ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, de mano de los ciudadanos REYES ALVIAREZ (sic) TARAZONA, JUAN CRISOSTOMO CARRILLO TORRES Y MARTIN WANER LOPEZ CASTAÑO, a tal efecto, este juzgador observa:
Que en fecha 8-10-07 el profesional de derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, mediante escrito dirigido a este tribunal planteó la entrega material de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, que según le pertenece a su defendido, en los términos siguientes:
“ Comparezco por ante esta digna instancia en base a los artículos 311, 312 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar y ordenar lo conducente a fin de hacer efectiva la entrega material de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (110.000.000.00) los cuales le pertenece a mi defendido, tal como consta en el acta policial de fecha 17-10-2003, suscrita por el funcionario, Inspector Jefe Giovanny Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…(Folios 32, 33 y 34, pieza 10 del expediente)”.
Dada esa solicitud en fecha 02 de Julio de 2008, este juzgado, emitió decisión, y que parte de su texto es el siguiente:
“ Ahora bien, observa esta juzgador que el ciudadano OSCAR CENON ALVIAREZ (sic) TARAZONA, el día 17-10-03, se presentó al Banco Industrial de Venezuela, agencia Altamira, con la finalidad de depositar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) y la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (110.000.000.00) siendo que al momento del depósito, se determinó que el dinero a depositar presentaba precintos de seguridad tanto del Banco Plaza, como de la Empresa de Transporte de Valores (TRANSBANCA), quien es la víctima en el presente caso por el delito de Robo lo cual llamó la atención al cajero, de la Institución Bancaria quien de inmediato le refirió la irregularidad al Gerente del Banco, quien llamó a la División Contra robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y en presencia de gerente y Subgerente del Banco Industrial de Venezuela, oficina Altamira y funcionarios de Transbanca determinaron que la procedencia del dinero a ser depositado por el ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, correspondía al procedente del Robo del blindado de Transporte de Valores Bancarios (Transbanca), ya que los mismos poseían los precintos de seguridad del banco plaza y de la referida empresa, todo ello referido en el Acta de fecha 17-10-03 suscrita por el funcionario YOVANNI RAMÍREZ JEREZ, adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en el Acta de fecha 17-10-03 levantada en la oficina del Banco Industrial de Venezuela C.A., oficina, ubicada en Altamira, suscrita por los ciudadanos ELSY GOMEZ, Gerente Regional, ANGEL RIVERO, Gerente de la oficina, JOSE ROJAS, Sub Gerente JOSE MANUEL NUÑEZ del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ECHARRY JOFRE MARIO IZQUIERDO, Abogado III, RODOLFO BARRETO Investigador y DOUGLAS GARCIA Auditor, mediante la cual dejan constancia del dinero incautado, así como de la Experticia N°. 9700-030-0773, de fecha 25-03-04, suscrita por la Experta GLENIA DE FREITAS, adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a los precintos de seguridad del dinero incautado. Por otra parte consta en las actas que aún cuando esta juzgadora decretó en el presente caso SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción en fecha 22-11-07, a favor del ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, RUPERTO GARCIA Y MARIA ALEJANDRA TOVAR e igualmente dictó sentencia absolutoria en fecha 18-03-08 a favor del ciudadano JOSE RAMÓN PACHECO ESPINOZA, siendo que dicho sobreseimiento y sentencia absolutoria, hasta la presente fecha no se encuentran definitivamente firmes, ya que en fecha 19-06-08, fue publicado el texto integro de dichas decisiones, siendo que las partes pueden presentar sus recursos respectivos ante tales circunstancias, considera esta juzgadora ajustado a derecho NEGAR la solicitud formulada por el DR. JOSÉ JOEL GÓMEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículo 311, 312 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (110.000.000,00), vale decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bf.110.000,oo) a favor de su defendido. ASI SE DECLARA”.
Ante la decisión arriba transcrita, no impugnada, derivada de la petición del prenombrado profesional del derecho, que reitera por segunda vez su solicitud con el mismo contenido de la primera, como lo es la entrega de dinero a favor de su defendido, anteriormente reseñada, es forzoso concluir para este juzgador que ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, lo que dio nacimiento a la figura de la cosa juzgada material, en tal sentido, existe una imposibilidad para pronunciarse de nuevo sobre la pretensión ya decidida, mal puede entonces el tribunal emitir otra decisión en el presente caso, siendo ello así, se concluye que no hay materia sobre la cual decidir, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de la decisión de fecha 02-07-08 mediante la cual este Tribunal NEGO la solicitud de entrega material de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, planteado en fecha 07-10-07 por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVIAREZ TARAZONA, no impugnada, y quien por segunda vez presentó solicitud en los mismos términos de la primera que dio origen a la presente decisión, surgiendo así la figura de la cosa juzgada material”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso, es elevado a este Órgano Colegiado, en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12-8-2008, en la que “Declara que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de la decisión de fecha 02-07-08, mediante la cual este Tribunal NEGÓ la entrega de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (110.000.000.OO), vale decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF.110.000,oo), efectuada el 7-10-07, cuya decisión a decir de la recurrida no fue impugnada, en razón de lo cual el Tribunal a-quo ante los planteamientos de la nueva petición y sobre los mismos términos consideró la existencia de la cosa juzgada material.
Señala el recurrente, que de las actas procesales no se evidencian las resultas de las notificaciones recibidas por la defensa, en relación al pronunciamiento dictado el 2-7-2008, pese a que en autos consta el domicilio procesal de la defensa.
Pretende con el presente recurso de apelación, se anule dicha decisión y se pronuncie al respecto de la solicitud efectuada por la defensa privada el 07-08-2008, que cursa en el folio 90 de la pieza N°. 11 del presente expediente, con apego al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicte una nueva sentencia.
Para resolver, procede la Sala a examinar las actas que conforman el presente expediente, solo en relación a los puntos impugnados, a saber:
- Al folio 63, corre inserta, decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que niega la solicitud formulada por el DR. JOSE JOEL GÓMEZ abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 312 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega material de la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (110.000.000,oo), vale decir la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 110.000,oo), a favor de su defendido. En dicho pronunciamiento, se ordenó la notificación de las partes.
-Al folio 69, se aprecia boleta de notificación librada por el Tribunal a-quo, al ciudadano Fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
-Al folio 70, cursa Boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio, al ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.
-Al folio 71, cursa boleta de notificación librada por el referido Tribunal, al profesional del derecho JUAN CARLOS OLIVARES.
-Al folio 72, cursa boleta de notificación a nombre de JOSÉ JOEL GÓMEZ, en su condición de Defensor.
- Al folio 73, cursa boleta de notificación librada al ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, en su condición de imputado en la presente causa.
-A los folios 76, 77 y 83, cursan resultas de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y al FISCAL SEPTUAGÉSIMO (70) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
De lo anterior, se constata que efectivamente no constan en autos las resultas de notificación de la defensa con lo cual pudiéramos inferir que ciertamente el abogado JOSE JOEL GÓMEZ, no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios contra la decisión dictada en fecha 2-7-2008; en este sentido la decisión recurrida parte de un falso supuesto de hecho al señalar que dicho pronunciamiento no fue impugnado, lo cual es cierto, pero motivado a la falta de notificación de la defensa por lo tanto, mal puede recurrir de un fallo que las adversa, si efectivamente no han tenido conocimiento del pronunciamiento del órgano jurisdiccional lo que adicionalmente imposibilita a cualquier órgano jurisdiccional, conocer el seguimiento de los lapsos y cuando fenecen.
En razón de lo anteriormente examinado, considera esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 12-8-2008 y las actuaciones que guarden relación con dicho pronunciamiento a excepción del recurso llevado a esta Sala, y la presente decisión, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, proceder a practicar debidamente las notificaciones ordenadas en el fallo de fecha 2-7-2008, a los fines de que las partes si así lo consideran pertinente ejerzan los recursos ordinarios correspondientes. ASI SE DECIDE.
Dada la declaratoria de nulidad, la Sala no entrará a resolver la segunda denuncia, en virtud de que la misma se hace inoficiosa.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ en su condición de defensor del ciudadano OSCAR CENON ALVAREZ TARAZONA, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “Declara que no hay materia sobre la cual decidir en virtud de la decisión de fecha 02-07-08, mediante la cual este Tribunal NEGÓ la solicitud de entrega material de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, planteado en fecha 7-10-07 por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ, no impugnada, y quien por segunda vez presentó solicitud en los mismos términos de la primera que dio origen a la presente decisión, surgiendo así la figura de la cosa juzgada material”.
SEGUNDO: Se acuerda ANULAR de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 12-8-2008 y las actuaciones que guarden relación con dicho pronunciamiento a excepción del recurso llevado a esta Sala, y la presente decisión, debiendo un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, proceder a practicar debidamente las notificaciones ordenadas en el fallo de fecha 2-7-2008, a los fines de que las partes si así lo consideran pertinente ejerzan los recursos ordinarios correspondientes.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma; remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea distribuido a un Tribunal de Juicio, quien deberá de conocer de la presente decisión, asimismo remítase copia del presente fallo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ (T)
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/GP/JBU/YC/ yngrid
Expte. N° 2468-2008 (Aa) S-6