REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 28 de octubre de 2008
198° y 149°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2453-2008 (As) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de nueve (9) años y diez (10) meses de presidio, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 274 del Código Penal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa pública del ciudadano ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, remitió el 11 de agosto de 2008, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 12 de agosto de 2008, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 29 de septiembre de 2008, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del acusado de autos ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el séptimo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra al compareciente, quién expuso sus alegatos en forma oral.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de septiembre de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Nueva Cúa, Urbanización San Martín de Porres, sector 01, casa Nº 19, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.459.082.

DEFENSA: Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. José Amalio Graterol.

FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. Lucila Victoria Hurtado.

-II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2008, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal considera que existe certeza de la comisión de los hechos punibles antes mencionados, lo cual deviene del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

La declaración del ciudadano CESAR WLADIMIR NUÑEZ GONZALEZ, la aprecia y valora este juzgado por la verosimilitud de sus asertos y por haber generado su dicho pleno convencimiento a este juzgado, toda vez que narró en el juicio oral hechos donde resultó ser victima, en la Avenida libertador como de 2 a 2:30 horas de la tarde, quien le sacó un arma de fuego y bajo amenaza, le quitó la cartera y lo llevó a un sitio donde le pidió que se fuera y lo despojó de la moto y como a las cuatro de la tarde lo llamaron a la casa de la Zona 7 de la Policía, informándole que estaba allá, que había aparecido, indicando la victima que se dirigió a la zona 7 para los trámites de la denuncia, donde reconoció la moto y que no lo dejaron ver al joven , que puso la denuncia y que de ahí fue a la Fiscalía y a la PTJ y después como a las tres semanas lo llamó la novia, ofreciéndole dinero para que no lo fuera a acusar, señalando la victima que no sabe cómo consiguió su número de teléfono celular ni el teléfono de su trabajo. Observa este Juzgado que la Victima señaló en la Sala de Juicio al acusado como la persona que lo había despojado de sus pertenencias.

Estos hechos según lo afirmado por la victima al ser interrogado ocurrieron como de 2:00 a 2:30 de la tarde, en la Avenida Libertador, aduciendo, que no había gente ni policías y que una novia lo llamó a su casa y le dijo que ofrecía un dinero para que no denunciara a su novio y que él lo había hecho por tener a un hijo enfermo, diciéndole él que utilizara ese dinero para la cura de su hijo, agregándole también que la moto se le compró al dueño, al señor Luis pero que estaban en los tramites del traspaso.

El anterior testimonio se encuentra relacionado con lo expuesto por los ciudadanos GARCIA LAMONT AISKER, MEREGOTE LEÓN ANGEL LUIS Y ADINSON ORTIZ GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, cuyos testimonios los aprecia y los valora este tribunal por estar relacionados con la deposición de la víctima, por ser firmes en sus argumentos y por el convencimiento que produjeron sus declaraciones en el debate. En efecto, los citados ciudadanos coinciden en señalar que se encontraban por la Avenida Libertador donde aprehendieron a un ciudadano en actitud sospechosa, que se identificó como funcionario del DIM portando una credencial y que al efectuarle la revisión corporal le incautaron un arma de fuego tipo Glock, una cartera que no era de su propiedad con una cédula de un ciudadano, manifestándoles el mismo que la moto que conducía se la había robado.

Y en cuanto a la cédula de identidad que se hallaba dentro de la cartera, manifestaron los funcionarios GARCIA LAMONT AISKER y MEREGOTE LEÓN ÁNGEL LUIS de manera también coincidente que era del ciudadano CÉSAR NUÑEZ.

Aunado a la declaración del Experto VÍCTOR SALAZAR HEREDIA, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le puso de vista y manifiesto en el juicio oral una Experticia de Avalúo Real efectuada a unos objetos incautados al acusado, señalando bajo juramento que se trata de un peritaje solicitado por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, practicado a dos celulares, así como una cartera de caballero, contentiva de documentos varios a nombre de NUÑEZ GONZÁLEZ CÉSAR WLADIMIR, lo cual fue consignado por el Ministerio Público a los fines de su evaluación, y fue considerado para el momento de su evaluación el modelo, la marca y estado de uso y conservación.

Esta declaración se valora porque permite determinar el tipo de evidencia y su valor económico, en este caso, una cartera y debido a la experticia del perito, con amplio conocimiento en la materia se pudo apreciar que se trata de una cartera de caballero, contentiva de varios documentos a nombre de NUÑEZ GONZÁLEZ CÉSAR WLADIMIR, así como el modelo, marca y estado de uso y conservación.

Por otra parte, sostuvieron los funcionarios policiales que posteriormente pasaron el procedimiento a la Zona 7 de la Policía Metropolitana y que por una factura que se encontraba en la cartera lograron contactar a un familiar del dueño de la moto quien posteriormente fue a la Zona 7 de la Policía y reconoció la moto.

Al respecto, refirió el funcionario GARCÍA LAMONT AISKER, que él mismo llamó al dueño de la moto, lo cual se constata con lo manifestado por los ciudadanos MEREGOTE LEÓN ÁNGEL LUIS Y ADINSON ORTIZ GONZÁLEZ, quienes señalan que AISKER fue el que llamó a la victima. Efectivamente adujo la victima de los hechos que lo llamaron a la casa de la zona 7 de la policía, informándole que la moto estaba allá, que había aparecido y que se dirigió a la Zona 7 para los trámites de la denuncia, donde reconoció la moto.

Como se desprende de las declaraciones en referencia, el dicho de los funcionarios en este aspecto se corrobora con lo afirmado por la víctima en el sentido que la victima declaró en el debate que lo llamaron a la casa de la Zona 7 de la Policía, diciendo que la moto estaba allá, que había aparecido y que se dirigió a la Zona 7 para los trámites de la denuncia. Los funcionarios aprehensores manifiestan que en el momento de los hechos no había testigos, todos coinciden en señalar que la aprehensión del acusado se produjo por la sospecha que generó su actitud y en horas de la tarde, que ADINSON fue quien lo revisó y que la aprehensión se produjo en las inmediaciones de la Avenida Libertador. Indicando el funcionario GARCÍA LAMONT AISKER que los hechos ocurrieron como de 2:30 a 3:00 horas de la tarde, y MEREGOTE LEÓN ÁNGEL LUIS al contestar preguntas efectuadas al mismo que la hora aproximada en que se produjo la aprehensión fue de 2:00 a 2:30 horas de la tarde y ADINSON ORTIZ GONZÁLEZ que la aprehensión se produjo aproximadamente de 2:30 a 2:45, todo lo cual permite deducir a este Juzgado que la persona que despojó de sus pertenencias es la misma que detuvieron los funcionarios aprehensores, quien no supo explicar los motivos por los cuales portaba un arma de fuego con seriales desbastados, sin debido porte de la misma, amen de poseer una moto y una cartera con documentos pertenecientes al ciudadano NUÑEZ GONZÁLEZ CÉSAR.

En criterio de este Juzgado el dicho de la víctima se concatena con lo expuesto por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del acusado, ya que de sus deposiciones deriva que minutos después que se produjo el hecho punible los funcionarios lograron detener al acusado quien portaba un arma de fuego tipo glock, con seriales limados, además de encontrarse en posesión de una cartera con documentos de la victima así como la moto de la que había sido despojada, coincidiendo los funcionarios GARCÍA LAMONT AISKER, MEREGOTE LEÓN ÁNGEL LUIS Y ADINSON ORTIZ GONZÁLEZ, en el juicio oral al señalar que el acusado estaba muy nervioso y que les había manifestado que dicha moto era robada y que el arma de fuego que le fue incautada es una arma de fuego , tipo glock.

Aún cuando el acusado OYOQUI GULL ENDERTH JOSÉ declaró en el juicio oral sin coacción ni apremio que: “Yo quisiera dejar constancia que jamás he manifestado en ningún momento a ningún funcionario policial de que yo robé una moto, ni que cometí ese delito de robar ese vehículo, es todo lo que quería decir”. Sin embargo, los tres funcionarios aprehensores de manera categórica expresaron en el juicio oral que aquél les refirió que la moto era robada, aseveraciones éstas cuyo balance con el contenido de sus respectivas declaraciones y con los demás elementos de convicción obtenidos en el debate generan en quien decide la certeza que desvirtúa sin lugar a dudas la condición de inocencia del acusado.

En ese sentido, considera este juzgado, que lógicamente, el hecho que el acusado reaccionara de manera tan nerviosa al observar la presencia de los funcionarios policiales, podría ser igualmente un indicativo de que se trataba de la misma persona que momentos antes había despojado a la víctima de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida y esgrimiendo como medio de amenaza un arma de fuego para atemorizar a la victima, ello por circunstancia de que se encontraba manifiestamente armado y con una cartera y una moto propiedad de la victima. De modo que si el acusado no tenía nada que ocultar, ¿por qué reaccionó como lo describen los funcionarios policiales en sus declaraciones?, evidentemente que acababa de perpetrar el delito, pues de lo contrario no hubiera asumido esa actitud, e igualmente cómo se explica que poseyera efectos propiedad de la victima en el momento de la aprehensión dentro de los cuales se encontraba una moto y una cartera de caballero de color marrón, contentiva de documentos varios a nombre de la victima NUÑEZ GONZÁLEZ CÉSAR WLADIMIR. Respecto a la cartera incautada al acusado por los funcionarios aprehensores, objeto de peritaje por parte del ciudadano VÍCTOR SALAZAR HEREDIA, cabe destacar que la petición de la Defensa Pública del acusado, la misma fue consignada por el Ministerio Público para su perpetración en el juicio, siendo exhibida en el debate a las partes y a la Juez, constatándose en su interior una cédula de identidad, facturas y unas tarjetas a nombre del ciudadano NUÑEZ GONZÁLEZ CESAR WLADIMIR.

Igualmente, compareció al juicio oral el ciudadano el Experto CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-18 2525 y expuso que realizó una Experticia a un arma de fuego, calibre glock, seriales limados y un cargador y la evidencia en cuestión se trata de una arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, y que dicha arma de fuego presentaba serial de orden limado. Contestando a las preguntas: “ ¿cuál es su criterio técnico para calificar el arma? Contestó: Según la ley de Armas y Explosivos son consideradas todas como armas de guerra, es todo… ¿se podría decir que todos los funcionarios utilizan armas de guerra, en el caso de que la Glock sea considerada como arma de guerra? Contestó: Sí, casi todos los funcionarios utilizan armas marca Glock…”.

La anterior declaración la valora este Juzgado en virtud que el citado Experto por su experiencia en balística pudo determinar qué tipo de arma de fuego examinó, y debido a la experiencia del mismo apreció que se trata de una arma de fuego, tipo Glock, con seriales limados y que el arma en referencia es considerada un arma de guerra. Esta declaración se relaciona con lo expuesto por el ciudadano MEREGOTE LÉON ÁNGEL LUIS, quien refirió al contestar preguntas efectuadas en el juicio, que se le incautó al ciudadano aprehendido una pistola con seriales visibles, contestando a una de las preguntas formuladas en el debate, que era una arma negra, tipo Glock. Aunado al testimonio de los ciudadanos GARCÍA LAMOT AISKER Y ADINSON ORTIZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que el acusado en el momento de la aprehensión, portaba una arma de fuego tipo Glock, con seriales desbastados, refiriendo la victima en su deposición que en el momento de los hechos se le montó un joven a la moto y sacó un arma de fuego con la que lo sometió, contestando a la pregunta: “ ¿ diga usted , en que momento le sacó el arma de fuego la persona que lo sometió? En el momento en que se montó en la moto, me la puso en la cintura y dijo que si hacía algo extraño me mataba. . .” El arma de fuego en cuestión, decomisada al acusado, tipo Glock, calibre 380, fue catalogada por el Experto que compareció al juicio oral como un arma de guerra de la cual en modo alguno se acreditó se debido porte.

Aplicando las reglas de la lógica, este Juzgado infiere que si el acusado no hubiese sido la misma persona que momento antes y bajo amenaza de muerte con arma de fuego despojó a la victima de sus pertenencias, no tendría porque haber recibido la victima una llamada de la novia del acusado ofreciéndole un dinero para que no lo fuera a acusar, hablándole de un hijo enfermo, y en este sentido expresó el funcionario GARCIA LAMONT AISKER, al responder preguntas formuladas en el juicio oral que el acusado en el momento de la aprehensión: “…manifestó que se había robado la moto porque tenía un hijo pequeño.”

Ciertamente expresó la victima que fue despojada bajo amenaza de muerte de cartera y de su moto, tratándose la misma de una vehículo Yamaha, maraca DT, tal como se desprende de la declaración del Experto QUIÑONES HARRY JOSÉ, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se exhibió la Experticia y Avalúo de un vehículo tipo moto, y siendo debidamente juramentado sostuvo en el debate que inspecciono un vehículo Yamaha, maraca DT, |75, con la finalidad de verificar su veracidad, y que la experticia era para determinar cuáles son los seriales y su originalidad y que al momento en que se hizo la experticia se puso de manifiesto que los seriales eran originales, de fabricación. Esta declaración se valora por cuanto el mencionado Experto posee experiencia en materia de vehículos y pudo establecer que los seriales de la moto en referencia, son originales. Del conjunto comparado de las deposiciones de los funcionarios policiales, admi9niculadas con las declaraciones rendidas por los Expertos que comparecieron al debate, las cuales determinan las características y condiciones en que se hallan la cartera, la moto y el arma de fuego incautadas al acusado ENDER JOSÉ OYOQUI GULL, se obtiene que se produjo la aprehensión del mismo con motivo de la sospecha que le generó su actitud al funcionario ADINSON ORTIZ GONZÁLEZ, quien con el apoyo de los funcionarios ÁNGEL GARCIA LAMONT y MEREGOTE LEÓN ÁNGEL, procedieron a detenerlo y al efectuarle el funcionario ADINSON ORTIZ GONZÁLEZ, en presencia de los otros dos funcionarios, la respectiva inspección corporal se detectó que poseía un arma de fuego tipo Glock, la cual le fue decomisada, una moto y una cartera que no eran de su propiedad, evidenciándose que los funcionarios igualmente coincidieron en afirmar en el debate que todos vieron los objetos que poseía el acusado y que le fueron incautados en el momento en que se le practicó la aprehensión. Objetos éstos que según lo afirmado por la victima reconoció la misma, cuando acudió a la Zona 7 de la Policía Metropolitana una vez que se le efectuara una llamada telefónica, informándole que había aparecido la moto.
De ello se acredita que en el monto de la aprehensión del acusado y de la revisión corporal de éste ciertamente no hubo testigos presénciales y así lo indican los funcionarios aprehensores, sin embargo los testimonios de los funcionarios policiales se valoran en su conjunto con lo declarado por la victima de los hechos y a la luz del resto de elementos de convicción obtenidos en el debate , y es en base a estos testimonios adminiculados con el dicho de la victima y de los expertos que comparecieron al juicio que esta Sentenciadora quedó convencida sin ninguna duda que en la misma secuencia del tiempo en que la victima fue despojada de sus pertenencias, los funcionarios policiales aproximadamente, media hora después, aprehendieron al acusado en las inmediaciones del lugar de los hechos.

En el caso de autos, además de las declaraciones de los funcionarios policiales, existe igualmente el dicho de la víctima de los hechos, determinándose que el acusado fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en las inmediaciones de la Avenida Libertador, es decir, cerca del lugar donde se cometió con un arma de fuego y con otros objetos de propiedad de la victima, quien indicó en el juicio oral que pudo verle la cara cuando lo despojó de la moto en el estacionamiento, señalándolo en el debate como la persona que lo despojó bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, de sus pertenencias.

Así mismo, se estableció en el juicio oral que el arma de fuego incautada es una arma de fuego, tipo Glock, la misma que señalaron los funcionarios policiales le incautaron al acusado, manifestando el ciudadano experto CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE, las características del arma examinada, las cuales coinciden con el arma incautada al momento de la aprehensión del acusado ENDER JOSÉ OYOQUI GULL, reconociendo que suscribió la experticia que le fue exhibida en el debate. Concatenado con los anteriores elementos de convicción, encontramos el testimonio del funcionario experto, QUIÑONES HARRY, quien a través de su deposición señala las características del vehículo moto, marca Yamaha, modelo DT, a la cual le efectuó experticia de reconocimiento y le fue exhibida en el debate, siendo el citado vehículo, uno de los objetos despojados a la víctima bajo amenaza de muerte con arma de fuego y la cual hallaron los funcionarios policiales a pocos momentos de haber sucedido los hechos en manos del ciudadano acusado.

En la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificados en los artículos 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 2 ambos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y 274 del Código Penal, se comprobó tal como ya quedó suficientemente establecido, además de la corporeidad material, la culpabilidad del acusado ENDER JOSÉ OYOQUI GULL, titular de la cedula de identidad número 18.459.082, resultando dicho ciudadano perpetrador de los mismos.

Efectivamente quedó acreditado en el debate que el acusado, por medio de amenaza a la vida de la víctima, portando un arma de fuego, marca Glock, se apoderó de un vehículo automotor, tipo moto que conducía la misma y la cartera de ésta, resultando aprehendido el acusado por los funcionarios policiales aproximadamente a la media hora de haberse producido el apoderamiento de los objetos de la víctima por parte del acusado. Configurándose así las agravantes a que aluden los numerales 1. y 2. de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto ciertamente el hecho punible del Robo de Vehículo Automotor se cometió por medio de amenaza a la vida y esgrimiendo el acusado como medio de amenaza a la victima un arma de fuego, marca Glock. Acreditándose a su vez la comisión de delito de Porte licito de Arma de Guerra toda vez que el momento de la aprehensión del acusado y el transcurso del proceso no se acreditó el porte del arma en referencia, la cual por lo demás tenía los seriales limados o desbastados, según lo explicado por el experto y lo manifestado por los funcionarios aprehensores en el juicio oral.

En lo que atañe a la agravante contenida en el numeral 4. del artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y a la cual hizo referencia la representante de la Vindicta Pública en la apertura del juicio, cuando ratificó su escrito acusatorio, este Juzgado, observa que es del siguiente tenor “…4.-por persona disfrazada, ilícitamente uniformada usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso”. Este Juzgado no acoge la citada agravante y la desestima habida cuenta que aún cuando los funcionarios aprehensores coinciden en afirmar que el acusado poseía un carné (sic) de identificación de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y se les identificó como funcionario de la DIM, sin embargo, no quedó suficientemente acreditada en el debate, la falsedad de dicha credencial, constando únicamente lo declarado por los funcionarios.

Alegó la Defensa del acusado en las conclusiones del juicio que en su criterio existen contradicciones e imprecisiones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto arguye que los mismos señalan que avistan y aprehenden al acusado en la Avenida Libertador y según la Defensa fue en la Avenida las Acacias que se produjo la aprehensión. En cuanto a este aspecto, los funcionarios al rendir su declaración, indicaron el sitio en que se produjo la aprehensión y son contestes al declarar que la aprehensión del acusado se realizó en la Avenida Libertador, lo cual también afirmó la víctima en el debate. También argumenta que no existieron testigos a la hora de la aprehensión y en este sentido cabe señalar que los funcionarios policiales están facultados conforme a la ley, para inspeccionar y retener a una persona cuando exista un motivo suficiente para presumir que oculta o posee algún objeto relacionado con un hecho punible y en virtud que las máximas de experiencia demuestran que la ciudadanía muchas veces se encuentra en desamparo por lo niveles de inseguridad personal existentes en la vida diaria, era comprensible que ninguna persona quisiera prestarles la colaboración a los funcionarios actuantes. Cabe destacar por otra parte que resulta verosímil lo manifestado por los mismos en sus respectivas declaraciones de que no había en ese momento persona alguna en las adyacencias del lugar de la aprehensión. Tales aseveraciones concuerdan con lo expresado por la víctima, pues ésta también sostuvo que en el momento que la despojaron de sus pertenencias no había testigos y fue como a la media hora que se produjo la aprehensión del acusado, de manera que no había transcurrido mucho tiempo de la perpetración del hecho, Siendo igualmente comprensible que los funcionarios tuvieran que actuar casi inmediatamente, en razón que el ciudadano aprehendido se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo Glock.

También sostiene la Defensa que hubo contradicciones en el dicho de los funcionarios con respecto a detalles relativos a quién retuvo al acusado inicialmente, si llegaron juntos o por separado los funcionarios policiales o en qué calle o esquina de la Avenida Libertador se efectuó la aprehensión del acusado y en lo relacionado a las características particulares de la moto.

En este sentido, este Juzgado, no obstante lo alegado por la Defensa, se aparta de dicho argumento por considerar que las imprecisiones planteadas son irrelevantes o insignificantes frente a los hechos acreditados y aún cuando pudiera haber estas particularidades en sus declaraciones, son intrascendentes al ponderar los hechos acreditados y probados durante el debate y el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, siendo natural que por la cantidad de procedimientos que efectúan a diario los funcionarios policiales no recuerden con tanta exactitud y precisión los detalles de cada procedimiento que realizan, sin que pueda obviarse que las mismas pudieran también obedecer al cansancio de dichos funcionarios en el juicio oral, por lo que se estima que las contradicciones invocadas son irrelevantes y no alteran el resultado del proceso y de allí que en modo alguno inciden de forma fundamental en la materialización de la corporeidad delictual ni en la culpabilidad demostrada a través del juicio oral.
Para concluir expresó la Defensa que en el presente caso, podríamos estar en la presencia de una Simulación de Hecho Punible y que pudo haber una componenda entre los policías y la víctima en contra de su defendido.

Con relación a este planteamiento, se advierte que en el desarrollo del debate no surgió ningún elemento que permitiera a este Juzgado por el principio de Inmediación constatar lo alegado, ni siquiera presumir la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible o de una Componenda de los funcionarios y la víctima contra el acusado, supuestos éstos negados. No puede apreciarse estos señalamientos si la Defensa no acreditó tales situaciones, las cuales debió demostrar con elementos de convicción en la Sala de Juicio. Al contrario, el Tribunal en razón de las pruebas evacuadas en el juicio oral, obtuvo la certeza de la comisión de los hechos punibles calificados por el Ministerio Público y de la responsabilidad del acusado como autor de estos hechos, después de apreciar las pruebas incorporadas al debate de manera lícita, las cuales fueron plenamente a este Juzgado de la comisión de los hechos punibles acreditados y de la culpabilidad del acusado con apego a la santa crítica.

Es así como este juzgado de Juicio, según las pruebas analizadas y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, concluye que ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, así como la culpabilidad del acusado ENDERTH JOSÉ OYOQUI GULL, en la perpetración de los mismos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1° y 2°, 274 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente y ajustado a derecho CONDENAR al ciudadano antes referido por ser autor de los referidos delitos, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas y en los términos expresados en la Sentencia. ASI SE DECLARA…”

-III-
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE


El Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor del acusado de autos ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“Omissis.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
I DENUNCIA
El no cumplimiento por omisión de los requisitos que debe contener la sentencia.
En el capítulo denominado Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, la ciudadana Juez se limita a transcribir los hechos planteados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como parte de las conclusiones explanadas por el Representante Fiscal en el juicio oral y público al igual que segmentos de las conclusiones hechas por esta defensa, obviando una serie de incidencias que ocurrieron en el transcurso del debate oral y público, tales como lo señalado por las partes en su discurso de apertura, la solicitud hecha por la defensa en relación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que se realizara un careo entre los funcionarios policiales ADINSON DE JESUS ORTIZ GONZALEZ y ANGEL LUIS MEREGOTE LEON, solicitud ésta que fue denegada por la ciudadana Juez y de la cual esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitó a la ciudadana Juez reconsiderara su decisión y que tomara la que corresponda, que no era otra vista las contradicciones entre estos dos funcionarios los cuales fungen como aprehensores de la presente causa, se ordenara la realización del careo con la única finalidad de determinar la verdad que es el fin del proceso. Así mismo la ciudadana Juez en el referido capítulo de su sentencia obvia establecer como hechos y circunstancias objeto del juicio oral la réplica y contrarréplica efectuadas por las partes en la conclusión del debate. Lo que hace que la recurrida no cumpla con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los requisitos que debe tener la sentencia específicamente en lo dispuesto en el numeral 2 del referido artículo.
Estas circunstancias que efectivamente fueron objeto del juicio oral y público, sorprendentemente la ciudadana Juez las obvia en todo el cuerpo de la recurrida, y solo se pueden constatar en el acta levantada conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se puede determinar, que si bien es cierto, existe en el cuerpo de la sentencia que impugno un capítulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” tal y como se lo exige el artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de dicho capítulo no guarda ninguna relación con lo efectivamente le ordena la norma adjetiva penal, y resalto que no basta con colocar el título ajustado al numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo imperativo que el contenido del mismo, se ajuste a lo que exigió el legislador en ese numeral, siendo la obligación legal por pate de la ciudadana Juez la de enunciar, esto es expresar breve y sencillamente los hechos y circunstancias que fueron objeto o materia del juicio, sin tomar en cuenta que los requisitos de toda decisión judicial son de orden público. ¿Será honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Octava en funciones de Juicio estima, que los requisitos de la sentencia se limitan a que simplemente se expresen en un título del cuerpo de la misma?
II DENUNCIA
También se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional.
Lo anterior se observa, toda vez que la ciudadana Juez actuó en forma discrecional cuando se fundamenta en los dichos de los funcionarios GARCIA LAMONT AISKER, MEREGOTE LEON ANGEL LUIS y ADINSON ORTIZ GONZALEZ, todos funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, cuyos testimonios concatena con la versión aportada por la víctima ciudadano NUÑEZ GONZALEZ CESAR WLADIMIR, independientemente que este último no estuvo presente para el momento de la aprehensión de mi defendido, arribando a una conclusión totalmente ilógica, al aseverar que del dicho de los funcionarios en el juicio oral y público se demostró que mi defendido les había confesado que la moto era robada. Llegando la ciudadana Juez a esa conclusión de la siguiente manera:
Omissis.
De lo anterior Honorables Magistrados, se denota fehacientemente la manera arbitraria, discrecional e inconstitucional como la ciudadana Juez arriba a la conclusión de desvirtuar la presunción de inocencia, basándose en un supuesta confesión hecha por éste ante los funcionarios policiales, situación esta que ni siquiera quedó reflejada en el acta policial que suscribieron lo funcionarios actuantes, quienes aprehendieron y esposaron a mi defendido, pero lo que es peor aún es que dicha conclusión violenta lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto: “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” e igualmente que la ciudadana Juez arribe a dicha conclusión se constituye en un ejercicio basado en una supuesta confesión que a todo evento sería nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que la ciudadana Juez apreció para fundar su decisión judicial una situación o un acto cumplido en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces ciudadanos Magistrados deriva en la nulidad de la recurrida.
En este mismo orden de ideas se puede apreciar la arbitrariedad y discrecionalidad con que la ciudadana Juez llega a una supuesta certeza de los hechos y con los mismos argumentos que utilizó para acreditar la culpabilidad de mi defendido referidos a la confesión anteriormente señalada desestima la aplicación de la agravante contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, basándose en que únicamente contaba con lo declarado por los funcionarios policiales en el debate oral y público, ejercicio este que realizó de la siguiente manera:
Omissis.
De lo anterior cabría preguntarse: ¿Acaso de la supuesta confesión hecha por mi defendido igualmente no constaba únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores?; ¿Qué diferencia existe entre el dicho de esos mismos funcionarios con relación a la supuesta confesión y el supuesto carnet de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)? ¿Es o no discrecional la forma en que la ciudadana Juez arriba a sus conclusiones?.
Igualmente ciudadanos Magistrados, se constituye en una discrecionalidad grosera por parte de la ciudadana Juez, cuando en su motivación parte de un falso supuesto para poder independientemente de todas las contradicciones que hubo, acreditar que el lugar de la aprehensión es la Avenida Libertador cuando señala en el cuerpo de la sentencia lo siguiente…
De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Juez intenta concatenar el dicho de los funcionarios policiales con el dicho de la víctima, con el único fin de dar por acreditado el sitio donde fue aprehendido mi defendido, falseando o tratando de trasladar a la víctima al lugar de la aprehensión, cuando éste nunca estuvo presente en el procedimiento policial ya que el supuesto robo y la aprehensión fueron dos hechos aislados en lugar y tiempo, donde no estuvo presente el ciudadano César Wladimir Núñez González tal y como el mismo lo señaló a preguntas formuladas en los siguientes términos contestó…
Lo que evidencia ciudadanos Magistrados, que la víctima en la presente causa no estuvo presente en el lugar de la aprehensión, por lo que la ciudadana Juez en su decisión tergiversa deliberadamente los hechos, con el único objeto de afirmar hechos falsos con el fin de inculpar a mi defendido cambiando los hechos a su conveniencia, actitud ésta que constituye un capricho arbitrario y acomodaticio a la decisión a la cual llegó de manera discrecional y no jurisdiccional.
III DENUNCIA
LA SENTENCIA SE FUNDA EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DITADO POR EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL LO QUE DETERMINA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO
En el capítulo denominado de los Hechos Acreditados por la Instancia Fundamentos de Hecho y de Derecho, la ciudadana Juez transcribe el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Cuadragésimo en funciones de Control en los siguientes términos:
Omissis.
Continúo la ciudadana Juez señalado que la acusación del Ministerio Público fue admitida y posterior a esto de manera inaudita la sentenciadora señala lo siguiente:
Omissis.
De lo anterior se evidencia Honorables Magistrados que la ciudadana Juez en funciones de Juicio, violentó flagrantemente los principios del Sistema Acusatorio dándole certeza y acreditando como ciertos los hechos explanados en el auto de Apertura a Juicio por parte del Juez en funciones de Control lo que constituye una aberración jurídica en nuestro Sistema Acusatorio ya que el Juez en funciones de Juicio solo puede acreditar como hecho cierto lo que haya ido probado en el juicio oral y público en virtud de los órganos de prueba evacuados en el mismo, ya que de no ser así no se requeriría la realización de un debate oral y público por cuanto el auto de Apertura a Juicio bastaría para acreditar como ciertos los hechos allí señalados.
Por lo anteriormente expuestos ciudadanos Magistrados, se evidencia que estamos en presencia de una decisión judicial viciada de nulidad por cuanto se acreditan unos hechos como ciertos con inobservancia de la formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que de no ser declarada nula una decisión de esta índole se pondría en peligro la seguridad jurídica de la colectividad y el ordenamiento jurídico patrio.
IV DENUNCIA
Se concatenan elementos probatorios que se contradicen entre si, lo que determina una contradicción manifiesta en la motivación.
En el fallo que impugno, la ciudadana Juez Octava en funciones de Juicio, intenta efectuar la concatenación de los elementos probatorios y hace el ejercicio de concordar elementos que a todas luces son contradictorios, como lo hizo con relación a las declaraciones en el Juico Oral y Público de los funcionarios GARCIA LAMONT AISKER, MEREGOTE LEON ANGEL LUIS Y ORTIZ GONZALEZ ADINSON, quienes fungen como funcionarios aprehensores de mi defendido, y lo hace de la siguiente manera:
Omissis.
De lo anterior se puede inferir ciudadanos Magistrados, que a la ciudadana Juez le parece irrelevante e intrascendente el lugar donde fue aprehendido el ciudadano, el modo como fue aprehendido este ciudadano y confunde estas contradicciones que a continuación señalaré, con la corporeidad del delito que dicho sea de paso, nunca fue demostrada en el juicio oral, por cuanto el experto HARRY QUIÑONES, que realizó la Experticia de Seriales Nº 4757, solo se limitó a indicar que los seriales del vehículo tipo moto, que le fue presentado no eran falsos, pero el Ministerio Público nunca promovió la documentación del vehículo objeto de la presente causa, ni la supuesta denuncia interpuesta por el sedicente víctima en la División de Vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que nunca en el debate oral y público se demostró el cuerpo del delito y la ciudadana Juez en la anterior aseveración que transcribí; pretende dar por demostrado el cuerpo del delito señalando de irrelevantes las contradicciones en que incurrieron los funcionarios policiales, lo que a criterio de esta defensa es una forma muy ligera de salirse del paso, con la única finalidad de demostrar con su simple convicción el cuerpo del delito.
En este sentido me permito transcribir parte de las declaraciones de los funcionarios actuantes donde claramente se puede observar que las contradicciones no son nada irrelevantes como señaló la ciudadana Juez sino fundamentales a los fines de verificar el modo y el lugar como se efectúo la aprehensión que fue presenciada por testigo alguno ni por la víctima ya que el supuesto robo y la aprehensión realizada a mi defendido fueron dos hechos totalmente aislados en tiempo y lugar:
El ciudadano GARCÍA LAMONT AISKER JHONATAN, funcionario actuante adscrito a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, expuso en el debate oral y público entre otras cosas lo siguiente:
Omissis.
El ciudadano, MEREGOTE LEON ANGEL LUIS, funcionario actuante adscrito a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, expuso en el debate oral y público entre otras cosas lo siguiente:
Omissis.
Cabe destacar ciudadanos magistrados, que de la declaración efectuada en juicio por este funcionario surgen una serie de dudas con relación al modo y el lugar en que se realizó la aprehensión contradicciones estas por las que esta defensa solicitó a la ciudadana Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se realizara un careo, solicitud esta que fue declarada sin lugar, pero nunca imaginó esta defensa que la ciudadana Juez iba a mutilar del cuerpo de su sentencia las referidas contradicciones por cuanto en la recurrida no consta tales, pero se puede constatar y corroborar del acta que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal levantó, en los siguientes términos: A preguntas efectuadas en el juicio el funcionario MEREGOTE LEON ANGEL LUIS, contestó lo siguiente:
Omissis.
El ciudadano ORTIZ GONZALEZ ADINSON JESUS, funcionario actuante adscrito a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, expuso en el debate oral y público entre otras cosas lo siguiente:
Omissis.
Así las cosas, de las transcripciones de una parte de los testimonios de los funcionarios, se evidencia que los funcionarios GARCIA LAMONT AISKER y ORTIZ GONZLEZ ADINSON señalan en el juicio que los tres venían juntos que avistaron una moto a alta velocidad, que la moto se paró y que el ciudadano que la tripulaba se tornó en una actitud sospechosa, a diferencia de lo señalado por el funcionario MEREGOTE LEO ANGEL LUIS, quien indica que tanto su persona como el funcionario GARCIA LAMONT AISKER se encontraban juntos en un procedimiento distinto y en virtud de una llamada telefónica realizada por el funcionario ORTIZ GONZALEZ ADINSON se acercan al lugar donde ella se encontraba aprehendido mi defendido, aprehensión que había realizado ADINSON ORTIZ, ¿Cómo va a ser irrelevante para la ciudadana Juez que unos funcionarios señalen que se encontraban juntos y que conjuntamente aprehendieron a mi defendido y otro señale que la aprehensión fue realizada por uno solo de ellos?, y que los otros dos se trasladaron al lugar para servir de apoyo al único aprehensor, cabe preguntarse ¿Quién dice la verdad? ¿Quién aprehendió a mi defendido? ¿fueron los tres funcionarios o uno solo de ellos? ¿los tres funcionarios observaron la actitud sospechosa o fue uno solo de ellos?; pero independientemente de estas interrogantes por demás lógicas, la ciudadana Juez concatena estos tres testimonios sin desechar alguno de ellos por cuanto son contradictorios, es decir se limita a realizar un ejercicio ilógico para concatenarlos y decide no plasmar las contradicciones en el cuerpo de la sentencia, aduciendo que las contradicciones que no analizó en la sentencia son irrelevantes e intrascendentes, lo que se constituye en un acto de aparente justicia no idónea e irresponsable que violenta a todas luces la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera un estado de indefensión.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la ciudadana Juez valora la declaración del experto CARLOS EDUARDO BARAJAS DUQUE, adscrito a la División de balística de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresa que el arma de fuego que se le presentó poseía los seriales limados, concatenando este dicho y relacionándolo con la declaración del funcionario MEREGOTE ANGEL LUIS quien indica que se incautó una pistola con seriales visibles, conjuntamente con la declaración de los funcionarios ORTIZ GONZALEZ ADINSON y GARCIA LAMONT AISKER, quienes manifestaron que se trataba de un arma de fuego con los seriales devastados.
¿Cómo puede una Juez de la República cambiar el dicho de un funcionario, con la finalidad de concatenarlo con otros elementos probatorios, cuando en el acta levantada con ocasión del juicio celebrado y en el cuerpo de la sentencia consta lo contrario?. En virtud de la anterior interrogante me permito transcribir el dicho cierto del funcionario MEREGOTE LEON ANGEL LUIS…
Omissis.
De lo anterior, estima la defensa que se puede apreciar claramente el ejercicio errado y arbitrario en que incurrió la ciudadana Juez al concatenar la deposición en comento con otras que expresan radicalmente lo contrario. En este sentido me permito señalar que la Ciudadana Juez en reiteradas oportunidades en el cuerpo de la sentencia efectúa el mismo ejercicio contradictorio al concatenar el dicho de los funcionarios GARCIA LAMONT AISKER, MEREGOTE LEON ANGEL y ORTIZ GONZALEZ ADINSON, entre si, cuando los mismos son contradictorios.
erificándose de lo señalado en esta denuncia, que los testimonios son totalmente antagónicos más sin embargo la ciudadana Juez los concatena y los valora en su conjunto, siendo que le corresponde a la juez valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de la comisión de un delito, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, en el aso del presente fallo que impugno, se observa: 1.- Transcripción meramente de las pruebas debatidas en audiencia oral, constituyendo en si mismo una enumeración material. 2.- efectúo un ejercicio donde acopló elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones. 3.- la discrecionalidad en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, y 4.- partió de falsos supuestos para entrelazar dos situaciones totalmente aisladas, ambas sin testigos como lo son el supuesto robo y la aprehensión de mi defendido, lo que definitivamente vicia de nulidad la sentencia.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y SEA DECRETADA la nulidad de la sentencia publicada en fecha 17 de Julio de 2008, por el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictada en contra del ciudadano OYOQUI GULL ENDERTH JOSE, mediante la cual se condenó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ejusdem numerales 1 y 2 y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Diez (10) meses de presidio; apelación esta que hago con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 457 ejusdem y como consecuencia de los vicios denunciados ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo circuito judicial distinto del que dictó el pronunciamiento del cual se recurre.”


-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. LUCILA HURTADO, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

“Omissis.
La respetable defensa, fundamenta como motivo de su apelación, la presunta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia objeto del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello hace cuatro (04) denuncias, las cuales paso de seguida a enumerar y dar contestación en el mismo orden que estas fueron hechas en su escrito de apelación por la respetable defensa:
Omissis.
En relación a esta primera denuncia, esta Representante Fiscal al respecto tiene que señalar que, la ciudadana juez efectivamente narra los hechos y circunstancias que el Ministerio Público, planteó en su escrito acusatorio, tal como lo exige el numeral 2do del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron estos los hechos que motivaron al Ministerio Publico a ejercer la acción penal en contra del hoy sentenciado: OYOQUI GULL ENDERTH JOSÉ, por lo tanto, son también los hechos por los cuales el Ministerio público (sic), en la audiencia preliminar acusó a este ciudadano, y por ende, fueron los mismos hechos que esta Representante del Ministerio Público, de manera oral ratificó en el momento de la apertura del juicio oral y público, que concluyó con la sentencia condenatoria para el ciudadano; OYOQUI GULL ENDERTH JOSÉ, por lo tanto, honorables Magistrados no entiende esta Representante Fiscal, ¿Dónde en criterio de la respetable defensa, esta la violación de este requisito?, toda vez que no podía la ciudadana Juez del Tribunal Octavo de juicio (sic), referirse a hechos distintos, cuando fueron estos hechos que están plasmados en el ata del debate y de la sentencia, los que constituyeron el objeto del debate; así mismo basta la simple lectura del capitulo I, de la sentencia para constatar que allí también se dejó constancia de la actuación de la defensa y de los testigos y expertos que comparecieron al debate.
Por lo tanto en criterio de quien suscribe, no existe violación de lo que dispone el artículo 364 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, toda vez que las actas que recogen lo sucedido en la audiencia oral y pública satisfacen los requisitos establecidos en el citado artículo, pues consta un compendio, una relación muy resumida de lo ocurrido en el juicio.
Omissis.
En relación a la segunda denuncia hecha por la honorable defensa, la cual se refiere a que, “es nulo el fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional”, esta Representante Fiscal observa lo siguiente, la honorable defensa, durante todo el transcurso del debate oral y público, que motiva el presente escrito, pretendió conducir los testimonios de los funcionarios aprehensores, expertos y victima, a una situación irreal que con todo el respeto que el ciudadano defensor me merece, nunca se probó y solo quedó en su prolija imaginación, toda vez que los testigos, a pesar de sus repetitivas preguntas no afirmaron lo que este pretendía que dijeran, es decir que todo obedeció a una simulación de hecho punible, al no tener argumentos con que probar esta especie, pretende ahora, alegar que la ciudadana Juez Octava de Juicio, apreció las pruebas de manera discrecional, arbitraria e inconstitucional, lo cual no se evidencia del texto de la sentencia, toda vez que en la sala de audiencia, ante todas las partes, los testigos narraron los hechos tal y como ocurrieron, siendo que la ciudadana juez, llamada a valorarlos, lo hizo con el debido acatamiento que la ley señala y no como la defensa pretendía que esta lo hiciera, por lo tanto no existiendo una regla precisa que determine la manera exacta como un Juez debe valorar un testimonio, un gesto una circunstancia, por cuanto las pruebas tarifadas ya no existen en nuestro sistema penal, debemos respetar el criterio de valoración que el Juez de Juicio le de a las pruebas evacuadas según las máximas de experiencia y la sana crítica, esta última, viene dada por la apreciación directa que el juez tiene en el desarrollo del debate; por lo tanto considero que la ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Juicio, al concatenar los testimonios de los funcionarios aprehensores con el de la víctima, no incurre en violación algunas de las facultades jurisdiccionales que esta posee, tal como lo pretende hacer creer la honorable defensa, si no que, siendo que el robo de la moto se produce siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde y el hoy sentenciado es detenido con el mismo vehículo objeto de robo, a las 2:30… de esa misma tarde, a poca distancia del lugar donde finalmente ocurre el apoderamiento de la moto, con los documentos de identificación de la víctima, su cartera y otros documentos de su propiedad (los cuales fueron exhibidos y leídos en juicio (a solicitud de la defensa), así como también se le decomisa a este la misma arma de fuego, que al serle puesta de vista y manifiesto a la victima en la zona 7 de la Policía Metropolitana, este la reconoce como la misma con la cual fue sometido por el sujeto que lo despojó de la moto; por ello, tienen necesariamente que ser concatenados lo expuesto en juicio por la victima, en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y moto en las cuales fue despojado de sus pertenencias, con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, por que lo que expuso la victima en la sala de juicio, en relación a la hora de los hechos, características del autor, características del arma de fuego, lugar del suceso (el cual se empeña la honorable defensa en considerar que no se demostró) guardan perfecta coherencia, lo cual permitió a la ciudadana Juez, llegar a la conclusión que el ciudadano: OYOQUI GULL ENDERTH JOSÉ, fue la misma persona que minutos ante de ser detenido, despojó a la victima de la moto y demás pertenencias que esta tenía en su poder al momento de ser sometido.
Omissis.
Por lo tanto considero que, no existe discrecionalidad, arbitrariedad ni inconstitucionalidad, en la forma de valoración que la ciudadana Juez Octava de Juicio, le dio a los testimonios de los funcionarios y al de la victima ya que el sistema de la libre convicción o sana crítica, que rige en el proceso penal venezolano, le otorga al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba que fueron incorporados al debate de forma licita y debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal.
Omissis.
En relación a la tercera denuncia del escrito de apelación interpuesto por la defensa, el cual se refiere a que, “la sentencia recurrida, se fundamenta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control, lo cual en criterio de la defensa, constituye una flagrante violación de los principios del sistema acusatorio”, esta Representante Fiscal pasa a señalar lo siguiente: es el juez que preside el debate, quien puede señalar si en dicho debate fueron o no acreditados los hechos explanados de manera oral por la Vindicta Pública, y por su puesto (sic) que en este caso el Ministerio Público, probó con el testimonio de los funcionarios aprehensores, el testimonio de la victima, el testimonio del experto en balística, el experto de la División de Vehículos y el testimonio del funcionario que practicó el avalúo real a la cartera de la victima que, OYOQUI GULL ENDERTH JOSÉ, fue la persona que portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojó de su vehículo tipo moto y de su cartera con documentos personales y dinero al ciudadano: NUÑEZ GONZALEZ CESAR WLDIMIR, por lo tanto una vez más esta Representante Fiscal se pregunta, ¿Cuáles otros hechos eran los que tenía que dar por probados la ciudadana Juez del Tribunal Octavo de Juicio, si no eran los que esta Representante Fiscal, plasmó en su escrito acusatorio y que de manera oral expuso tanto en el Tribunal de Control, como en el referido Tribunal de Juicio?, por supuesto que la juez de juicio dio por probados los hechos que dieron origen al presente proceso, por que fueron estos hechos que se debatieron en la ala de audiencias y siendo que la defensa debe su razón de ser a contradecir a las otras parte del proceso, no le queda más que afirmar que no se probaron en juicio los hechos por los cuales se acusó a su defendido, por lo tanto quien suscribe considerar principio acusatorio alguno, por cuanto no fundamentó su decisión, como lo prende hacer creer la honorable defensa, en actas de otro Juzgado, sino que los hechos probados son los mismos, como es lógico que motivaron el pase a juicio.
Por lo antes expuesto, considero que no estamos en presencia de la violación de los principios del sistema acusatorio, tal como lo enuncia la defensa.
Omissis.
En relación a la cuarta y última denuncia señalada por la defensa del ciudadano: OYOQUI GULL ENDERTH JOSÉ, la cual está referida a que, “Se concatenan elementos probatorios que se contradicen entre si, lo que determina una contradicción manifiesta en la motivación”; esta Representante Fiscal pasa a realizar los siguientes alegatos: La honorable defensa, durante todo el desarrollo del debate, pretendió sin ningún éxito, hacer caer en contradicciones a los funcionarios aprehensores y a la victima, por cuanto pretendía con repetitivas preguntas que estos dijeran que los hechos ocurrieron donde el suponía que debían ser y no en la Avenida Libertador, a la altura de La Previsora, como lo señalaron de manera conteste los tres funcionarios aprehensores, sí mismo pretendió hacer creer a la ciudadana Juez, que las deposiciones de los funcionarios eran contradictorios, porque los tres funcionarios no avistaron en el mismo segundo de tiempo al hoy sentenciado…
Omissis.
Por lo tanto, de las actas que contienen la sentencia, como lo observaran ciudadanos Magistrados, no existe esa antagonia en los testimonios de los funcionarios aprehensores, tal como lo señala la honorable defensa, pretendiendo señalar contradicciones donde no las hubo.
Omissis.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal solicita respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa… lo declaren SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión del juzgado (sic) Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio…”

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, en su condición de Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, observa este Órgano Colegiado que en su escrito recursivo denuncia el motivo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, fragmentando el mismo en cuatro capítulos específicos, a saber:

El primero referido fundamentalmente a la omisión por parte de la Juez de la recurrida, al no establecer en el capitulo denominado “Hechos y Circunstancias Objeto de Juicio”, lo relativo a los discursos de apertura, a la incidencia surgida con ocasión a la negativa de la Juez de Mérito a realizar un careo entre los funcionarios actuantes que practicaron la detención del hoy acusado y lo señalado por las partes en la réplica y contrarréplica.

El segundo se relaciona con la valoración discrecional y no jurisdiccional por parte de la recurrida de las deposiciones de los funcionarios actuantes, las cuales se concatenaron con el dicho de la víctima CESAR WLADIMIR NUÑEZ GONZALEZ, arribando a conclusiones ilógicas que vician de nulidad el fallo impugnado.

El tercer argumento de la defensa, se centra en denunciar que la Juez de la recurrida violenta con su resolución judicial, los principios relativos al sistema acusatorio al establecer en el capítulo denominado “Hechos Acreditados por la Instancia”, lo relativo al auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dándole certeza y acreditando como ciertos los hechos explanados en el mismo, todo lo cual constituye una “aberración jurídica”, dado que la Juez de Juicio sólo puede acreditar como hechos ciertos los que hayan sido probados en el juicio oral y público en virtud de los órganos de prueba evacuados en el mismo.

Y el cuarto aspecto, lo enfoca el denunciante con la contradicción manifiesta que existe en la motivación de la sentencia, al concatenar los dichos de los funcionarios actuantes, cuyas declaraciones fueron contradictorias en el debate, en lo atinente al modo y lugar de aprehensión de su patrocinado.

De tal modo, que le corresponde a esta Alzada analizar cada uno de los planteamientos argüidos por el impugnante JOSE AMALIO GRATEROL, a los efectos de determinar si los mismos aparecen materializados en la sentencia condenatoria dictada al acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL. En consecuencia, se procederá a revisar los argumentos referidos, en un orden distinto al presentado por el impugnante, ello en razón a las consecuencias jurídicas que podría acarrear, ante la comprobación efectiva de sus denuncias. Así, se observa lo siguiente:

Manifiesta el impugnante como constitutivo de violación al principio de valoración de las pruebas que debe aplicar el Juez de Mérito al acervo probatorio que recibe en el debate contradictorio, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al concatenar las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido su representado, con la declaración de la presunta víctima CESAR WLADIMIR NUÑEZ GONZALEZ, pues según su escrito impugnativo, la Juez de la recurrida aseveró que ésta última se encontraba presente en el lugar de la aprehensión, siendo que la misma manifestó en el debate que no se encontraba presente en ese momento.

A tales efectos es importante realizar un análisis del acta del debate que recogió el juicio público seguido al acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, con el objeto de determinar si la denuncia argumentada por el hoy impugnante aparece materializada en el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada.

En efecto se observa que a los folios doscientos veinte y seis (226) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza Nro.1 del presente expediente, corre inserta el acta del debate, de cuyo contenido se extrae textualmente lo siguiente:

Declaración del funcionario GARCÍA LAMONT AISKER JHONATAN, que depuso en los siguientes términos:

“Nosotros veníamos por la Avenida Libertador en unas motos de la Policía Metropolitana y avistamos a un ciudadano que iba conduciendo de manera un poco acelerada una moto que se le apagaba, como estaba en actitud sospechosa, nos les pegamos atrás, se le apagó la moto y nos identificamos como funcionarios y ahí como tenia actitud sospechosa le practicamos revisión, manifestó que era de la policía del Ejército pero el carne que portaba no tenía sello, encontrándole un arma de fuego, decía que era de inteligencia del ejercito y al corroborar las credenciales no eran reales, por lo que procedimos a llevarlo a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, ahí hicimos un cacheo corporal, llamamos al fiscal, se hizo el acta policial y se contactó al dueño de la moto, el cual presento en horas de la tarde en la Zona 7, de ahí pasamos el acta y quedó detenido, es todo.”
¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al dueño de la moto o si lo había visto antes? No, al dueño de la moto no lo había visto antes. ¿Llegó a observarlo después que detenían la moto? Tampoco, lo veo cuando se presenta en la Zona 7….”

Declaración del funcionario MEREGOTE LEON ANGEL LUIS que señaló lo siguiente:

“…recibimos una llamada telefónica de un compañero que (sic) encontraba en la Avenida Libertador, por un sujeto en una moto y se le identificó como funcionario del DIM y al hacerle preguntas manifestó que no era funcionario de la DIM y dijo que alrededor de Plaza Venezuela se había robado la moto, inmediatamente se leyeron sus derechos Constitucionales y se le practico la respectiva inspección personal, y se le incautó unos celulares y una cartera de color marrón, y por un factura que había en la cartera se contactó a un familiar, a través de esa factura se llamó y posteriormente llegó el ciudadano allá, después se levantó y le detención de esta persona, se levantó el respectivo procedimiento y la declaración, se llamó al Fiscal y se pasó a la orden del respectivo Fiscal…”
¿Cómo contactan al dueño de la moto? Posteriormente con la factura contactamos la víctima., que había ido a Quinta Crespo a hacer la respectiva denuncia….”

Declaración del funcionario ORTIZ GONZALEZ ADINSON DE JESÚS, que refirió lo que a continuación se transcribe:

“Yo me trasladaba por la Avenida Libertador con dos compañeros de trabajo en motos policiales donde pude avistar al sujeto que está en la Sala en una moto a alta velocidad y con una actitud sospechosa, la moto presentaba una falla y se le apagó, por lo que procedimos a detenerlo por presumir una situación ilícita, se le dio (sic) el alto necesario, se le precedió hacer la revisión pertinente, y pudimos observar que tenía en la pretina del pantalón una pistola tipo glock, al momento de la detención él se identifica como funcionario, tenía un carné en la parte del cuello, tenía una cartera que no pertenecía con otro nombre, el sujeto señaló sin coacción alguna que había robado la moto minutos antes, tenía la cartera donde indicaba el nombre de la persona, y una factura, lo llevamos a la Zona 7, en la Zona 7 se llamó al dueño de la moto, indicando el mismo que efectivamente la moto había sido robada y que había denunciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el señor indicó que le habían robado la moto, el se presenta a la Comisaría Francisco de Miranda, también quisiera acotar que el carné indicaba Inteligencia Militar del Ejercito y el lugar fue entre la Avenida Libertador en sentido Centro este, fue el 26 de julio, aproximadamente entre 2:30 a 2:45 de la tarde, es todo”

Y finalmente la presunta víctima CESAR WLADIMIR NUÑEZ GONZALEZ, estableció en el debate claramente lo siguiente:

“Fue por la Avenida Libertador como a las 2 de la tarde, en un semáforo se me montó un joven a la moto, sacó un arma de fuego, me quitó la cartera, me llevó a un sitio donde lo estaba esperando otra persona, le pedí que me devolviera la cartera y mis documentos, y no quiso sólo me pidió que me fuera, después que ocurren los hechos cuando llegué estaba la moto parada, él estaba allí y se devolvió y me lanzó disparos, después de eso paso un policía, pero no se dio cuenta, creo que ni me vio y después me dirijo a mi trabajo, después como a las cuatro de la tarde me llaman a la casa de la Zona 7 de la Policía, que la moto estaba allá, había aparecido, y por medio de un policía que reconoció la moto, me dirigí a la Zona 7 para los trámites de la denuncia, reconocí la moto, no me dejaron ver a el joven que estoy viendo hoy, y mas nada, puse la denuncia y de ahí fui a la Fiscalía y a la PTJ, después como a las tres semanas me llamó su novia ofreciéndome dinero para que no lo fuera a acusar, no se cómo consiguió mi numero de teléfono celular ni le teléfono de mi trabajo, es Todo.”

¿Diga usted, a qué hora se entera que habían recuperado su moto? A las cuatro de la tarde, que llamaron a la casa de mi abuela, por medio de una factura de un bicicleta que estaba dentro de la cartera.

¿Después de la llamada dónde se encontraba usted? Me dirijo a la casa, y me es informado que habían recuperado mi moto.

¿Diga usted, si vio cuanto (sic) le incautaron a una persona su moto? Cuando se montó en la moto no. ¿Vio cuando los funcionarios policiales le incautan el vehículo moto a alguna persona? No…” (subrayado de la Sala)

En la motivación del fallo, la Juez de Mérito estableció, a los efectos de dar por demostrada la culpabilidad del acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL lo siguiente:

“…Alegó la Defensa del acusado en las conclusiones del juicio que en su criterio existen contradicciones e impresiones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, por cuanto arguye que los mismos señalan que avistan y aprehenden al acusado en la Avenida Libertador y según la Defensa fue en la Avenida las Acacias que se produjo la aprehensión. En cuanto a este aspecto, los funcionarios al rendir su declaración, indicaron el sitio en que se produjo la aprehensión y son contestes al declarar que la aprehensión del acusado se realizó en la Avenida Libertador, lo cual también afirmó la víctima en el debate…”

En efecto, conforme lo ha denunciado el impugnante, observa esta Alzada que la Juez de la Primera Instancia parte de un falso supuesto y arriba a conclusiones ilógicas e inverosímiles, pues establece en el fallo impugnado que la aprehensión del hoy acusado la presenció la presunta víctima, circunstancia ésta que no fue la declarada por ésta última. Muy por el contrario, aseveró de manera contundente en su deposición rendida en el debate público y que consta en el acta de debate, según las preguntas que le fueron formuladas, “…¿Vio cuando los funcionarios policiales le incautan el vehículo moto a alguna persona? No…”

Así las cosas, es menester resaltar que la ilogicidad del fallo se presenta cuando su motivación es incoherente o inverosímil y no se corresponde con el hecho que se da por demostrado en el debate contradictorio.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042).

Ahora bien, observa este Despacho Judicial, que el Tribunal de la recurrida de manera incoherente e ilógica, procedió a efectuar en la motivación de la sentencia, un afirmación que no se corresponde con lo debatido en el juicio, pues afirma que la presunta victima se encontraba presente al momento de la aprehensión del hoy acusado, cuando según la deposición en el debate y cuyo contenido se transcribió ut supra, el mismo no presenció la detención.

Observa claramente esta Sala de Apelaciones, que la concatenación de las pruebas realizada por la Juez de la recurrida, denota la trasgresión del sistema de la sana crítica, conforme al cual el bagaje probatorio se debe estimar de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo inadmisible que el Juzgador afirme un hecho que no es producto de lo debatido y demostrado en el juicio oral y público. Muy por el contrario, el dictamen judicial recurrido no se ajusta a la realidad del debate, lo que denota la ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo, dado que la certeza judicial, solo debe producirse a través de la valoración adecuada y objetiva de todos y cada uno de los medios de convicción recibidos en el contradictorio, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

La máxima instancia judicial en Sala de Casación Penal, ha establecido, a propósito de la apreciación de las pruebas, que “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” (Sentencia No 502 del 27-04-00).

La anterior posición ha sido ratificada por la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia No 311 del 12 de agosto de 2003, al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

Finalmente, la errada apreciación del bagaje probatorio, puede ocultar el fin último del proceso, cual es la verdad y la justicia. Así lo ha manifestado el Máximo Tribunal de la República al señalar:

“…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación...” (Sentencia No 0182 del 16-03-01, Sala de Casación Penal).

|En consecuencia, considera esta Sala de Apelaciones que la Sentencia recurrida carece de lógica, atendiendo a que hubo errores tanto en la apreciación de las pruebas como en su valoración; evidenciándose del fallo apelado, que hubo afirmaciones que no se compadecen con la realidad del debate, arribando la Juez a quo a una sentencia basada en hechos no referidos en el juicio, por lo que se concluye que se encuentra materializado el vicio denunciado por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL, contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada al acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL, a cumplir la pena de nueve años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al acusado ENDERTH JOSE OYOQUI GULL a cumplir la pena de nueve años y diez meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 numerales 1 y 2, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2º y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al de la decisión anulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Tribunal Colegiado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que el presente expediente sea distribuido ante un Juzgado de Juicio distinto al de la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de octubre del año dos mil ocho. 198° años de la independencia y 149° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2453-2008 (As) S-6