REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2476-2008 (Ci) S-6
Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DR. MUNIR YEBAILE SALAS, en la cual alegó:
“Yo, MUNIR YEBAILE SALAS, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… desde el 13-05-2008; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el Nº 27-M-443-08… seguida a la ciudadana HEIDY MARÍA SOLÓRZANO RAMOS; ello en razón de que en ejercicio del cargo en el Juzgado 39º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursó la misma causa signada con el Nº 10179-07, y seguida en su contra; en la que consideré que existían suficientes elementos que la incriminaban en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se le dictó medida privativa de libertad en fecha 01-06-2007; es por ello que, al considerar que fue emitida de mi parte, opinión en la causa con conocimiento de ella, tal decisión puede afectar mi imparcialidad al momento de ventilarse los hechos por los cuales está siendo procesada en este Juzgado; es por ello que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición indicada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sometiéndome entonces a las directrices establecidas en el artículo 87 ejusdem, que indica la INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Asimismo, para dar soporte a la presente inhibición, anexo constante de cinco (5) folios útiles, copia de la decisión emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones en fecha 03-10-2008, mediante la cual declaró con lugar la declaratoria de inhibición que planteara con anterioridad al presente caso, en el que la antes mencionada acusada estaba siendo procesada por la presunta comisión del delito Robo Impropio y Lesiones Leves.”
Como puede advertirse, el Juez referido fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En este sentido observa este Órgano Colegiado, que el Juez MUNIR YEBAILE SALAS, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Control, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.
En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado a los folios 4 al 8 de la presente incidencia, cursa copia fotostática de la decisión emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fechada 3 de octubre de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de seguir conociendo de la causa seguida en contra de la ciudadana HEIDY MARÍA SOLÓRZANO RAMOS, signada bajo el Nº 27-M-401-08, en razón de que en ejercicio del cargo como Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que existían suficientes elementos que la incriminaban en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándole medida privativa de libertad a la referida ciudadana el 1 de junio de 2007.
Pues bien es obvio, que el juez inhibido, emitió opinión en la causa penal seguida a la ciudadana HEIDY MARÍA SOLÓRZANO RAMOS, al proferir la referida decisión en la fase de control, por lo que mal puede volver a conocer de la misma causa en la etapa de juicio, y menos cuando un Tribunal Colegiado resolviera la misma, declarando con lugar la inhibición planteada en el presente proceso. Evidentemente le fue enviado de forma errónea nuevamente el expediente de la referida ciudadana para su conocimiento, cuando el deber ser, fue remitirlo a un Tribunal de Juicio distinto a éste y siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 de la ley adjetiva, la misma deberá ser declarada nuevamente con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. MUNIR YEBAILE SALAS, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2476-2008 (Ci) S-6
PPM/nm*