REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
Exp. N° 2481-2008 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, en su condición de Defensor del ciudadano PARRA DIAZ DAMAZO ANTONIO, contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PARRA DIAZ DAMAZO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 todos del referido Código Orgánico.

Ahora bien para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: Que el Abg. CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, en su condición de Defensor del ciudadano PARRA DIAZ DAMAZO ANTONIO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible.

TERCERO: En cuanto al requisito previsto en el literal b, resulta importante destacar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el A-quo, y que corre al folio 64 del expediente, que el recurso de apelación no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de Septiembre del año en curso, y la decisión del Juzgado A-quo, se dictó en fecha 9 de Septiembre de 2008, lo que significa que la apelación no fue interpuesta dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que figura que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, en su condición de Defensor del ciudadano PARRA DIAZ DAMAZO ANTONIO, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, en su condición de Defensor del ciudadano PARRA DIAZ DAMAZO ANTONIO, contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PARRA DIAZ DAMAZO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 todos del referido Código Orgánico; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en la letra “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en el archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

MM/GP/PMM/YC/yngrid.-
EXP. N° 2481-2008 (Aa) S-6.-