REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 6 de octubre de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2459-2008 (Ci) S-6
Corresponde a esta Sala conocer la inhibición planteada por la Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, en la cual alegó:
“…En la presente causa actúa como Fiscal del Ministerio Público..EMILSE DEL ROSARIO RAMOS JULIO….es el caso…que entre la ciudadana Fiscal…y mi persona existe amistad manifiesta desde hace mas de cuatro (4) años, cuya amistad se ha profundizado al compartir en reuniones sociales y aún mas cuando mantenemos contacto permanente, por cuanto cursamos juntas estudios de Post Grado en Criminalística en el Instituto Universitario de Policía Científica…me veo en la obligación de inhibirme…de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…se anexa marcado “A” oficio…emanado del Despacho de la Fiscal General de la República y marcado..”B” copia certificada de la decisión dictada…por la Corte de Apelaciones de este Circuito…en la cual Declaro Con Lugar la Inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal….”
Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la norma legal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos e interpretes y cualesquiera por la causales siguientes...
Omissis.
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En este sentido observa este Órgano Colegiado, que los medios de prueba ofrecidos por la Juez inhibida y admitidos por esta Alzada, demuestran que conforme a la evacuación de los testigos ofrecidos en la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la abogada NORBIS DIAZ SUAREZ, Juez del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscal EMYLSE RAMOS JULIO, sostienen una relación de amistad manifiesta, que impide que la primera de ellas pueda actuar con la debida imparcialidad que debe poseer el administrador de justicia, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, conforme a las probanzas de los autos, tal circunstancia ya ha sido alegada en diversas oportunidades por la referida Juez de Control, siendo declaradas con lugar sus inhibiciones tanto por la Sala Nueve como por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De tal forma, que de acuerdo a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece, con el ofrecimiento de los medios probatorios suficientes que acrediten la causal invocada.
En consecuencia SE DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada NORBIS DIAZ SUAREZ al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4° del artículo 86 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada NORBIS DIAZ SUAREZ al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase copia de la presente decisión a la Juez inhibida y provéase lo conducente a los efectos de la remisión de la presente incidencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ PONENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2459-2008 (Ci) S-6