REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2463-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados JULIO CESAR AGUILLON y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, en su condición de defensores de los imputados BENITO JOSE DI CARLO CALLEFFI, FIGUEROA RONNY OSWALDO y WILMER JOSE SUAREZ MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Esta Sala admitió el recurso de apelación en fecha 2 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En fecha 7 de agosto del año que discurre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de los imputados BENITO JOSE DI CARLO CALLEFFI, FIGUEROA RONNY OSWALDO y WILMER JOSE SUAREZ MARQUEZ, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 195 del Código Orgánico Procesal Penal y antes de pasar a pronunciarse respecto de la solicitud fiscal previamente observa que la Defensa (sic) privada solicita la nulidad del acto mediante el cual los funcionarios policiales supuestamente colocan de vista y manifiesto a los hoy ciudadanos: DI CARLO CALLEFFI BERTO JOSE, FIGUEROA RIVERO RONNI OSWALDO Y SUÁREZ MARQUEZ WILMER JOSE, a la victima del presente caso ciudadano: BETANCOURT SÁNCHEZ VICENTE AGUSTÍN, observa este juzgador que efectivamente la victima en su acta de entrevista manifiesta (…), observa este juzgador que existe ambigüedad en esa descripción toda vez que los sujetos acá presentes y traídos por la Fiscalía existen 2 de ellos que pudieren llenar esas características, creándose asi la duda razonable en este legislador y por cuanto el Representante Fiscal solicito como parte de buena fe y solo a los fines de determinar si hubo o no participación alguna por parte de los hoy presuntos imputados de autos en los hechos que hoy nos ocupa, en la practica de un reconocimiento en rueda de individuo, el cual se decidirá con posterioridad en este acto, situación esta que a todas luces deslumbraría la participación de los hoy presuntos imputados en tales hechos y ayudaría a la Vindicta Pública a establecer la verdad verdadera de los hechos todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 13 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte de buena fe a emitir un acto conclusivo serio que lleno los extremos de ley, es por todo lo antes expuestos que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada. PRIMERO: Este tribunal acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que aun faltan múltiples diligencias por practicar y que estas puedan determinar la participación o no de los hoy presuntos imputados de autos en los hechos que nos ocupa, por otro lado y vista la solicitud fiscal en el sentido de que se acordare un reconocimiento en rueda de individuos en el que funja como persona a reconocer el ciudadano: BETANCOURT SÁNCHEZ VICENTE AGUSTÍN, y como personas a reconocer los ciudadanos: DI CARLO CALLEFFI BERTO JOSE, FIGUEROA RIVERO RONNI OSWALDO Y SUÁREZ MÁRQUEZ WILMER JOSE, y por cuanto no esta claro si cierta o efectivamente el o los ciudadanos que fueron puesto de vista y manifiesto a la presunta victima fueron los hoy presentados ante este Tribunal es por lo que se acuerda FIJAR para el día miércoles 13-08-08, a las 11:30 a.m., el acto de reconocimiento de rueda de individuos. SEGUNDO: Este Tribunal admite la Precalificación Jurídica dada en la presente audiencia a los hechos por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 5 de la Ley (sic) Sobre (sic) El (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante prevista en el artículo (s) 6 ibidem,. en contra de los ciudadanos: DI CARLO CALLEFFI BENITO JOSE, FIGUEROA RIVERO RONNI OSWALDO y SUÁREZ MÁRQUEZ WILMER JOSE, asi (sic) como la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos: DI CARLO CALLEFFI BENITO JOSE y FIGUEROA RIVERO RONNI OSWALDO, toda vez que de actas se pudo determinar que al momento de su aprehensión no pudieron alegar ante los funcionarios policiales el origen y legalidad de las armas que presuntamente portaban, asi (sic) como tampoco ninguno de ellos a traves (sic) de documento alguno pudo demostrar el origen del vehículo que supuestamente portaban y objeto de la presente causa, es por todo lo antes expuesto y al no estar claras las circunstancias que dan origen a la aprehensión de los mismos, y en virtud de su posible participación en los presentes hechos toda vez que el acta policial manifiesta haber sido aprehendidos dentro del vehículo Marca Mitsubishi, modelo Lancer, color blanco, placas GAS-48O, y por otro lado la manifestación de los hoy sui judices quienes manifiestan haberse parado a ver un procedimiento policial, hacen pensar a este juzgador que efectivamente se cometieron los delitos que la Vindicta Pública precalifica en este acto, advirtiendo este juzgador igualmente que esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación que adelantaría el Representante Fiscal. TERCERO: Este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales: 1) Estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existen en los autos fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan, evidenciarse pues del contenido de las actas que en ningún momento se pudo demostrar el origen y legalidad del vehículo que supuestamente tripulaban y las supuestas armas de fuegos incautadas. 3) Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por lo que se decreta en contra de los ciudadanos: DI CARLO CALLEFFI BERTO JOSE, FIGUEROA RIVERO RONNI OSWALDO Y SUÁREZ MÁRQUEZ WILMER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en relación con el artículo 251, parágrafo primero y los ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, debiendo permanecer los mismos recluidos en el cuerpo policial aprehensor hasta tanto se lleve a cabo el acto de reconocimiento de individuos ya fijado. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, en el sentido de que se acuerde solo y a los fines de determinar si efectivamente alguno de los hoy ciudadanos y presuntos imputados de autos tuvo alguno participación en los hechos que hoy nos ocupa y cual fue su actuación en los hechos primigenios de la comisión del delito que precalifica la Vindicta Pública en consecuencia se acuerda FIJAR un ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público en esta audiencia, a realizarse el mismo el día miércoles 13-08-08, a las 11:30 a.m., el acto de reconocimiento de rueda de individuos, instando a las partes a estar presentes a la hora y fecha acordada e igualmente se le advierte a la Vindicta Pública que debe tomar las previsiones del caso en virtud de la proximidad del receso judicial a los cuales se someterán los diferentes tribunales de la republica a partir del 15 de agosto….”
Con posterioridad a la referida audiencia, el mencionado Tribunal de Control ordenó realizar reconocimientos en rueda de individuos, lo que conllevó a la celebración de una nueva audiencia, oportunidad en la cual dictó los pronunciamientos que a continuación se señalan:
“…PRIMERO: Este Tribunal una vez escuchadas la exposiciones de las partes tal y como solicita la Representante Fiscal que al ciudadano: DI CARLO CALLEFFFI BERTO JOSE, ampliamente identificado en actas y en virtud de las resultas del Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuo (sic) el cual fue llevado a cabo hace unos instantes, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad tal y como fuese acordada al momento la calificación de flagrancia en fecha: 07-08-08, por la presunta participación del mismo en los hechos que hoy nos ocupa, a saber la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por otro lado la Vindicta Publica solicita como parte de buena fe y en virtud de las resultas del Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuo (sic) que se acaba de realizar un cambio de precalificación en cuanto a la participación del ciudadano: FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO, ampliamente identificado en actas en los hechos que hoy nos ocupa y en su lugar precalifica su conducta como la de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto (s) y sancionado (s) en el (os) artículo (s) 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniendo la precalificación de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, e igualmente solicita se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, que fuese acordada al momento la calificación de flagrancia en fecha: 07-08-08; por ultimo la Fiscalía solicita a favor del ciudadano: SUAREZ MARQUEZ WILMER JOSE, ampliamente identificado en las actas policiales la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resultas del Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuo (sic) realizado en el día de hoy, e igualmente cambia la precalificación inicialmente dada al momento de la calificación de flagrancia de fecha: 07-08-08, por la de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto (s) y sancionado (s) en el (os) artículo (s) 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo y por otro lado la Defensa (sic) Privada (sic) solicita a favor del primero de los mencionados en virtud de la edad del mismo (19 años), la buena conducta predelictual y por no poseer antecedentes penales, ante la ausencia de testigos, así como la falta de una identificación plena del mismo por parte de la victima al momento previo de llevarse a cabo el Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuo (sic), ya que solo aporto una simples características muy vagas a criterio de la defensa y las resultas del Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuo (sic) del día de hoy y en donde la victima manifiesta que el numero 3 es el que mas se le parece, (dejándose expresa constancia en el acta levantada que el sujeto que ocupa el puesto numero 3 es el ciudadano: DICARLO CALLEFI BERTO JOSE), un cambio de precalificación, por otro lado solicita la Defensa (sic) Privada (sic) a favor del segundo de los mencionados ciudadano: FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO, la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por la Vindicta Publica todo en virtud de las resultas del Reconocimiento en Rueda (sic) de Individuo (sic) y en relación al tercero de sus defendidos ciudadano: SUAREZ MARQUEZ WILMER JOSE, solicita la libertad plena en virtud de que él mismo no portaba nada, ni le incautaron ningún elemento de interés criminalísticos al momento de su aprehensión. En ese sentido este Tribunal de Control pasa a ser las siguientes consideraciones: Si bien es cierto le asiste la razón a la Defensa (sic) Privada (sic) en el sentido de que en el Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuo (sic) llevado a cabo en el día de hoy, la victima no reconoció a los ciudadanos: FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO y SUAREZ MARQUEZ WILMER JOSE, no es menos cierto que efectivamente los mismos fueron aprehendidos dentro del vehiculo objeto de la presente causa, cuando emprendían la huida y al primero de los mencionados le es incautado en su poder una arma de fuego ampliamente descrita en actas y que no pudo en ese momento y hasta la presente fecha justificar la tenencia y procedencia de la misma, situación esta que agrava su condición de imputado en la presente causa en virtud de la doble precalificación que sobre él mismo pesa a saber: Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en ese sentido este Juzgador ADMITE dichas precalificaciones y MATIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra del ciudadano: FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO, por considerar que se encuentran plenamente llenos los extremos del artículo (s) 250 en sus tres numeral (es) a saber: la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tal y como lo son los delitos de: Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto (s) y sancionado (s) en el (os) artículo (s) 277 del Código Penal; igualmente existen suficientes elementos de convicción para determinar que él mismo tiene participación en los hechos que se le imputan toda vez que es aprehendido dentro del vehiculo objeto de la presente causa donde pretendía junto a otros dos (02) sujetos evadir la justicia al emprender la huida y ser interceptados por los funcionario (s) policial (es) quienes reconocen el vehiculo como el que días antes había sido reportado como robado tal y como se evidencia de las actas policiales levantadas al efecto, igualmente le es incautado en su poder una arma de fuego devastada en sus seriales la cual no pudo justificar, ni su procedencia, ni tenencia, es por lo que al estar llenos los extremos legales de dicho artículo (s) en sus numeral (es) 2 y 3, consecuencialmente se hace evidente la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de que pudiese ser llegado a encontrar culpable de los hechos que se le imputan, todo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ya que la victima manifestó que al momento en que es despojado de su vehiculo fue amenazado y dominado por la fuerza para que no les viera o reconociera posteriormente y no ofreciera resistencia para la entrega del bien mueble. Por otro lado y en cuanto a la participación del ciudadano: SUAREZ MARQUEZ WILMER JOSE, en los hechos que hoy nos ocupan y visto el cambio de precalificación dado a su participación en este caso y la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad que hiciere la Vindicta Publica a saber la contenida en el artículo (s) 256 numeral (es) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera y evaluados los extremos legales del artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal que la presencia del referido ciudadano puede ser garantizada con una medida menos gravosa a saber presentaciones periódicas ante la sede de este Palacio de Justicia cada QUINCE (15) días, todo en virtud de que Juzgador observa que él mismo mantiene un domicilio fijo, asÍ como trabajo fijo, lo que hace descartar a este Juzgador la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo (s) 250 numeral (es) 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas este Juzgador visto que la Representante Fiscal y en virtud de las resultas del Reconocimiento en Rueda de Individuos el cual fue llevado a cabo hace unos instantes, solicita en contra del ciudadano: DI CARLO CALEFFI BERTO JOSE, ampliamente identificado en actas, se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad tal y como fuese acordada al momento la calificación de flagrancia en fecha: 07-08-08, por la presunta participación del mismo en los hechos que hoy nos ocupa, a saber la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: observa este Juzgador que cierta y efectivamente al momento de la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos manifiesta la victima que: “. . . el numero 3 es el que mas se le parece, (dejándose expresa constancia en el acta levantada que el sujeto que ocupa el puesto numero 3 es el ciudadano: DICARLO CALLEFI BERTO JOSE), lo que obligo al Representante Fiscal a solicitar se mantuviera tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad como la precalificación inicialmente dada, advirtiendo este Juzgador que la razón de ser de este acto no es solo el reconocimiento de los sujetos activos sino por el contrario determinar con el reconocedor la participación de alguno de ellos en los hechos que nos ocupa, por lo que este Juzgador una vez analizadas las actas así como las resultas del referido acto de Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic) y hasta tanto el Ministerio Publico logre determinar a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo establece el artículo (s) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la participación del referido ciudadano en dichos hechos delictivos y la verdad verdadera de los mismos, en virtud de haberse acordado seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 373 ejusdem, aunado al hecho cierto de que al tantas veces mencionado imputado de autos le fuere incautado un arma de fuego la cual no pudo demostrar al momento de su aprehensión la propiedad y origen de la misma, es por lo que estando hasta la presente fecha y a criterio de este Tribunal de Control presentes y no haber variado las circunstancias de tiempo modo y lugar a la precalificación Fiscal y al dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano: DICARLO CALLEFI BERTO JOSE, es por lo que acuerda MANTENER la precalificación inicialmente dada a su participación en los hechos y la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que cierta y efectivamente no se encuentra prescrito como lo son los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; igualmente existen suficientes elementos de convicción para considerarle autor o participe de los hechos que se le imputa en virtud de haber sido aprehendido mientras emprendían la huida dentro de un vehiculo el cual se encontraba requerido por los cuerpos policiales y no solo eso, sino que al momento de ser requisado se le incauta en su poder una arma de fuego de origen dudoso, tal y como se describe en el acta policial levantada al efecto, por lo que y en el solo supuesto de que fuese encontrado culpable o responsable de tales hechos se presume razonablemente y en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer el peligro de fuga, tercer supuesto del artículo (s) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo (s) 251 numeral (es) 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano: DI CARLO CALLEFFFI BERTO JOSE, en virtud de lo ampliamente expuesto. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión a los imputados: DI CARLO CALLEFFFI BERTO JOSE y FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO, ampliamente identificados en actas, el Internado Judicial Capital El Rodeo I en donde quedaran recluidos a la orden de este órgano jurisdiccional…”
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Los profesionales del derecho JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, plantearon el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En virtud de los argumentos emitidos por el digno juzgador, es notorio de que se escapa de la normativa Constitucional, prevista en el articulo 49° ordinal 2; referida a la presunción de inocencia, al ratificar la precalificación fiscal en torno al robo de vehículo y la medida de coerción personal contra nuestro defendido, valiendo como fundamento razonable según el juzgador que el reconocedor aludió que
, apartándose de lo manifestado por el reconocedor al no tener certeza de la persona a reconocer; lo que a todas luces muestra ambigüedad y en consecuencia falta de seguridad para identificar a sus supuestos agresores. En fin el acto de reconocimiento es una diligencia de investigación de las llamadas descarte y orientación, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima dependerá que se mantenga en la condición de imputado o que se le descarte de entrada, por lo cual debió preservarse el estado de inocencia, cual se viola flagrantemente al mantenerse la medida privativa de libertad en razón de la precalificación fiscal, hasta tanto se llegue al fin ultimo del proceso, cabe destacar que la regla en el derecho penal es el estado de libertad y la excepción es la privación de la misma. En relación a la precalificación del porte ilícito de arma de fuego contra los ciudadanos: BENITO JOSE DI CARLO CALLEFI y FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO la defensa solicito una medida menos gravosa visto que no existen testigos que sustenten el procedimiento policial, la cual fue negada por el Juzgado, a tal efecto es importante destacar que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad y en consecuencia la probabilidad de condenatoria se ven minimizadas. En razón de esto el ciudadano juzgador debió prever que el acta policial es un elemento y al omitirlos debilita la credibilidad del hecho ocurrido, y en consecuencia genera objetivamente el beneficio de la duda, producto de la insuficiencia probatoria.
PETITORIO
En vista de las precedentes consideraciones y en los fundamentos de las razones de hecho y de derecho expuestas, la defensa solicita: PRIMERO: Se cambie el precalificativo de robo de vehículo automotor, en contra del ciudadano: BENITO JOSE DI´CARLO CALLEFFI, y que se precalifique el hecho de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta policial. SEGUNDO: En elación a las múltiples incongruencias referidas a los hechos y en virtud del Derecho que asisten a nuestros defendidos, la defensa solicita se declare sin lugar las medidas privativas de libertad contra los ciudadanos: BENITO JOSE DI´CARLO CALLEFFI y FIGUEROA RIVERO RONNY OSWALDO, y en consecuencia se otorgue medidas sustitutas de libertad a los fines de preservar los derechos establecidos en el articulo 49° ordinal 2 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos (sic) 8° del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Ministerio Publico (sic) realice las correspondientes investigaciones con el objeto de presentar el acto conclusivo…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por los abogados JULIO CESAR AGUILLON y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, observa esta Alzada que sus argumentos se centran fundamentalmente en impugnar la resolución judicial que acordó la privación judicial privativa de libertad de sus patrocinados, al señalar que conforme a su apreciación, no existen testigos que sustenten el procedimiento policial, pues el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados máxime cuando existen, según su señalamiento, múltiples incongruencias que los benefician, tomando en cuenta que la regla es el estado de libertad y la excepción es la privación de la misma.
Ahora bien, observa éste Órgano Colegiado que conforme a las actas que cursan en la presente incidencia de apelación, se pudo constatar de manera clara y precisa la corporeidad material de varios hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal vigente, respectivamente. Igualmente se evidencia de los autos, fundados elementos de convicción que permiten establecer la presunta participación de los imputados de marras en su comisión.
Los extremos de ley antes señalados surgen acreditados del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, fechada 6 de agosto del año en curso, cursante al folio cinco (5 y vto.) de la presente incidencia, así como de la entrevista rendida por el ciudadano VICENTE AGUSTIN BETANCOURT SANCHEZ, inserta al folio seis (6 y vto.), aunada al reconocimiento en rueda de individuos ordenado por el Tribunal de Control, en donde el aludido ciudadano mencionó a uno de los imputados, como la persona que lo despojó de un vehículo automotor.
Del acta policial en cuestión, se desprende además que los tres imputados BENITO JOSE DI CARLO CALLEFFI, FIGUEROA RONNY OSWALDO y WILMER JOSE SUAREZ MARQUEZ, fueron detenidos en las adyacencias del casco de Baruta, tripulando el vehículo producto del robo que refirió el ciudadano VICENTE AGUSTIN BETANCOURT SANCHEZ, portando además dos de ellos, específicamente BENITO JOSE DI CARLO CALLEFFI y FIGUEROA RONNY OSWALDO, armas de fuego tipo pistola y tipo revolver, marcas Kelte y Smith & Wesson, calibres 9 milímetros y 38, presentando ambas seriales devastados.
Con el contenido de las actuaciones señaladas con anterioridad, quedaron acreditados suficientemente los extremos de ley requeridos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, puesto que los tres imputados fueron detenidos tripulando un vehículo robado, portando dos ellos armas de fuego y siendo señalado el imputado BENITO JOSE DI CARLO CALLEFFI por el ciudadano VICENTE AGUSTIN BETANCOURT SANCHEZ, como “…uno de los que me robo el viernes 01 de agosto…”
En el mismo orden de ideas y en lo que respecta al peligro de fuga establecido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Despacho Judicial, que el mismo aparece igualmente acreditado en el caso de autos, en razón de la pena que podría llegarse a imponer, puesto que los delitos imputados en suma, tienen pautada una sanción superior a tres años de prisión; lo que permite el decreto de la medida privativa de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
De lo antes expuesto, ha de concluirse que la razón no asiste a los impugnantes JULIO CESAR AGUILLON y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, por cuanto la decisión sometida a apelación cumple a cabalidad con los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente la solicitud de los recurrentes, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR AGUILLON y CESAR JAIME URBINA AGUSTIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ PONENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2463-2008 (Aa) S-6