REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3400-08
PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA.
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2008, por el ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual efectuó cómputo de pena en la causa seguida al penado mencionado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso en lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 27 de junio de 2008, se designó ponente a la ciudadana DRA. VENECI BLANCO GARCÍA.
En fecha 02 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación incoado; y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…omissis…
I.- ARGUMENTOS DE DERECHO DE APOYO A LA APELACIÓN DE LA VULNERACIÓN A LA COSA JUZGADA EN EL QUE INCURRE EL AUTO APELADO.
Es el caso que tal como consta en autos y lo que refiere en su narrativa el propio auto aquí apelado, mi defendido obtuvo de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este respetable Circuito Judicial Penal, sentencia favorable mediante la cual se le ordenó al nuevo Juzgado en Función de Ejecución aplicara con estricto apego al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto el cómputo de la pena por la comisión del delito del que fue hallado os alternativos de cumplimiento de dicha pena a los que accedería mi defendido por efecto a que al momento en que fue cometido supuestamente el delito del que fue hallado culpable mi defendido, el artículo 407 del Código Penal no preveía limitación alguna al reo para el acceso a dichos beneficios.
…omissis…
II. DE LA INCONSTITUCIONALIDAD QUE SUPONE LA APLICACIÓN RETROACTIVA IN PEIUS DEL PARÁGRAFO ÚNICO DEL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE CONTRA MI DEFENDIDO.
Tal como fue expresado tanto en el escrito que apreció en su oportunidad la Sala 4 de la Corte de Apelaciones que dio lugar a la decisión de fecha 19 de febrero de 2008 que ordenó el dictado de un nuevo Auto de Ejecución, como también lo señalamos tempestivamente a la respetable Juez en Función de Ejecución autora del auto aquí apelado, mal puede aplicársele a mi defendido el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, según el cual y sobrevenidamente, los penados por la comisión de dicho delito no tendrían acceso a los beneficios procesales de ley ni a los medios alternativos de cumplimiento de la pena, norma ésta que NO EXISTÍA par (sic) el momento de la comisión del delito por el que ha sido condenado mi defendido.
…omissis…
En efecto, dispone la norma Constitucional que ninguna norma legislativa tendrá efecto retroactivo, EXCEPTO cuando imponga MENOR PENA.
…omissis…
Ello así, el presente caso obliga a esta Defensa a solicitar la revocatoria parcial del auto apelado, por ser evidentemente atentatorio a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley, Derecho Fundamental éste revestido de inalienabilidad también por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José”.
Conforme al artículo 9 del denominado “Pacto de San José” se aprecia que no puede imponerse pena mas grave que la aplicable para el momento DE LA COMISIÓN DEL DELITO.
…omissis…
Siendo ello un hecho incontrovertible, tenemos como primer eslabón en la cadena lógica de construcción del fallo definitivo que deba recaer a propósito de la presente apelación, la aplicación del Pacto de San José, el cual demanda que la legislación punitiva aplicable a mi defendido, a los efectos de la imposición de la pena correspondiente al delito de Homicidio por el cual fue hallado culpable, sea la vigente para EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO, es decir el Código Penal vigente para el año 2003.
…omissis…
Esta noción, imbricada con la figura del derecho civil del “tempus regit actum”, es la que reclamamos y delatamos como vulnerada por el fallo de ejecución apelado, cuando deja entrever el contenido de la “norma limitante”, a pesar de que expresamente la Sala 4 de la Corte de Apelaciones expresamente le ordenó desatenderla, de manera tal que, si la respetable Juez en Funciones de Ejecución hubiere aplicado la norma PUNITIVA vigente para el momento en que se produjeron los hechos, en vez de aplicar la que estaba vigente para el momento de la SENTENCIA, la situación de mi defendido sería la que expresa al auto aquí apelado en lo concerniente a los medios alternativos de cumplimiento de la pena y oportunidades para que éstos puedan ser solicitados.
De manera pues que es la expresa petición de esta defensa privada, que el órgano de alzada se sirva revocar parcialmente el auto apelado, en lo que se refiere a la cita y aplicabilidad que deja entrever la ciudadana Juez que lo dictó, al texto del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente contra mi defendido, y se deje finalmente expresado por el fallo de la Alzada que mi defendido no puede ser sujeto de aplicación retroactiva de una norma limitante NO PREVISTA en el ordenamiento jurídico para el momento de la comisión del delito de cuya comisión fuere hallado culpable.
II.- PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas ruego a la Alzada que en la definitiva, admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva lo declare CON LUGAR, y REVOQUE PARCIALMENTE el auto de ejecución apelado, en lo referente a la mención que éste hace a la aplicabilidad contra mi defendido del texto del parágrafo unico (sic) del artículo 406 del Código Penal vigente…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencias en Representación de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
…omissis…
Se hace necesario y es importante destacar que el auto de ejecución hoy recurrido aún cuando determina en el cómputo las fechas en las cuales el penado podrá optar a los “beneficios del Cumplimiento de Pena” (término éste inapropiado por cuanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son beneficios) el citar el contenido de la misma las siguientes advertencias:
• “…este juzgado advierte que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal vigente, siendo esta una limitante para hacerse acreedor de dicho beneficio;
• …se advierte el contenido de la limitante existente en nuestra norma sustantiva Artículo 406: “Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena”…”
…omissis…
Pues bien, estando así las cosas se observa que el Tribunal a quo incurrió en el mismo error o vicio cometido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito y lo cual fue objeto de NULIDAD DEL AUTO, debido a que se constató la violación a la defensa y al debido proceso lo cual produce un gravamen irreparable al penado y máxime cuando la Sala Cuatro de Apelaciones “ORDENA que un Tribunal…distinto al que dictó la decisión recurrida, ejecute…prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad”.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el recurso de apelación que aquí se contesta debe ser admitido y por las razones anteriormente citadas DECLARADO CON LUGAR debido a que el auto apelado de fecha 04/03/08 fue dictado en franca violación a normas Constitucionales y Procesales por lo que solicito se declare la Nulidad del mismo conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el auto de fecha 04 de marzo de 2008, es del tenor siguiente:
“…omissis…Vista la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del presente año, por la Sala Nro. 04 de la Corte de apelaciones de este mismo Circuito Judicial, mediante al (sic) cual ANULA el auto dictado en fecha 05/12/2.007, por el Juzgado 8° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante el cual ejecutó la sentencia definitivamente firme y practicó el cómputo de pena, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, se hace procedente realizar cómputo de pena en la presente causa todo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-08-2.006, mediante la cual condenó al ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.973.265, identificado en autos, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y exonerarlo al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 Eiusdem; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado; (Folios 09 al 259 de la pieza Nro. 29 del expediente). Este Juzgado acuerda emitir cómputo de detención de la siguiente manera:
Este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 en relación con el 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se descontara (sic) de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, en tal sentido tenemos que el penado GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, fue detenido por primera vez en fecha 21-03-2.003, tal y como se desprende de las actas del expediente cursante del Folio 209 al Folio 212 de la primera pieza del expediente, hasta la presente fecha por lo que permaneció detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que cumplirá la totalidad de la pena impuesta en fecha 21 DE MARZO DE 2.033.
Ahora bien, el ciudadano PODRÁ OPTAR por los Beneficios del Cumplimiento de Pena establecido en la ley de la siguiente manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida una cuarta parte (1/4) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al cual opta (sic) desde el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.010.-
RÉGIMEN ABIERTO: Una vez cumplida un tercio (1/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir DIEZ (10), al cual opta (sic) desde el día 21 DE MARZO DE 2.013.-
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las dos terceras partes (2/3) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir VEINTE (20) AÑOS, al cual optará desde el día 21 DE MARZO DE 2.023.-
CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las tres cuartas partes (3/4) de la pena privado efectivamente de la libertad, es decir VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al cual opta (sic) desde el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.025.-
Igualmente, en cuanto a la Conversión de la pena en CONFINAMIENTO, este juzgado advierte que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal vigente, siendo esta una limitante para hacerse acreedor de dicho beneficio.
Sobre este particular, se advierte el contenido de la limitante existente en nuestra norma sustantiva
Artículo 406: “Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
PENAS ACCESORIAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, son penas accesorias a la de Prisión:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir SEIS (06) AÑOS, la cual comenzaría a correr una vez cumplida la pena, es decir desde el 21 DE MARZO DE 2.033, la cual cumpliría el día 21 DE MARZO DE 2.039; más sin embargo en razón de la pena impuesta en sentencia definitiva, es obvio que el penado no puede ser sometido a la Sujeción, ya que ello daría lugar a la vulneración del artículo 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo afirmó recientemente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/05/2.007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
En relación a las Costas Procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 15 de Abril de 2004; estableció la imposibilidad que los jueces penales puedan obligar al condenado a pagar sumas de dinero a favor del Fisco Nacional por concepto de costas procesales, es por ello que el Tribunal sentenciador exoneró al penado al pago de Costas a favor del Estado.
Se hace procedente y a los fines del otorgamiento o no de alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, este Juzgado acuerda, solicitar previamente, los Antecedentes Penales, los Registros Policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal a fin de que informe que Juzgado conoce de la causa llevada en contra del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación el auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual efectuó cómputo de pena en la causa seguida al penado GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se advierte el contenido de limitante existente en el parágrafo único del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver se observa:
Denuncia el recurrente lo siguiente:
Que en el presente caso existe una vulneración de la cosa juzgada a través del auto apelado, por cuanto la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual ordenó la elaboración de un nuevo cómputo de pena con estricto apego al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determinaran las fechas ciertas en que el ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO optaría por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo apartarse el Juez A-quo del contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente.
Alega igualmente el recurrente, que existe una evidente atentación a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley, Derecho Fundamental éste revestido de inalienabilidad, también por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José.
Pretende el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque parcialmente el auto de ejecución apelado, en lo referente a la mención que éste hace a la aplicabilidad del texto del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente.
Por su parte la ciudadana MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Ejecución de Sentencias en Representación de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación alega que el Juzgado A-quo incurrió en ultra petit o extralimitación en su pronunciamiento por cuanto no había sido sometido a su consideración la solicitud del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y/o de la conmutación de la pena en confinamiento; por lo que considera que el Recurso de Apelación debe ser admitido y declarado con lugar, debido a que el auto apelado fue dictado en franca violación a normas constitucionales y procesales.
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia del presente recurso, y a tal efecto analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y considerados los alegatos formulados por el recurrente así como los de la vindicta pública en la contestación al recurso, hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos que se desprenden de las actas procesales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de la declaratoria contenida en la decisión recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por el apelante, observa la Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si, conforme fue dictado por la juez A-quo, el cómputo de pena efectuado en fecha 04 de marzo de 2008, debía hacer mención a la aplicabilidad del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente; conforme a la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso sub iudice, el ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, fue condenado por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y exonerarlo al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 eiusdem; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTOº, previsto y sancionado en el artículo 287 todos del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal reformado.
Es el caso, que para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5494, de fecha 20 de octubre de 2000. En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, cuyo contenido es exacto al vigente para la fecha del suceso del caso de marras, la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISIÓN. Como se observa, la pena corporal vigente se aumentó en relación al Código Penal para la fecha del suceso, pero se modificó la especie y en consecuencia las penas accesorias.
De tal dispositivo, queda claramente establecido que siendo el Código Penal una ley sustantiva y no adjetiva, el procedimiento se encuentra establecido en la ley adjetiva, por lo que no puede pretenderse aplicar la ley sustantiva para ocasionar un perjuicio al penado al momento de acceder a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto el hecho punible ocurrió antes de su entrada en vigencia, en atención al Principio de Irretroactividad y al Principio de Favorabilidad, por lo que la prohibición inserta en el parágrafo único del artículo 406 es inaplicable para los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.
Ahora bien, respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, pudo esta Sala observar que a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), cursa auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de fecha 22 de Abril de 2008, mediante el cual emite nuevo computo de pena, con sujeción a la sentencia Nº 08-0287, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual acordó como medida innominada la suspensión de los parágrafos cuarto del articulo 374,375,406,456,457,458, parágrafo cuarto del articulo 460,470, parte in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5768, del día 13 de abril de 2005.
En atención a la emisión de un nuevo computo de la pena emitido por el Juzgado de Instancia, donde resolvió el motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANIEL BUVAT, en su condición de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÈS CASTILLO, contra el auto de fecha 04 de Marzo del año 2008, donde se estableció la aplicación del único aparte del articulo 406 del Código Penal, precisa esta Alzada que en forma sobrevenida ha decaído el objeto del recurso de apelación ejercido, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual efectuó cómputo de pena en la causa seguida al penado GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 27 de Marzo de 2008, por el ciudadano DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, en contra del auto dictado en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual efectuó cómputo de pena en la causa seguida al penado GREGORY RAFAEL UMANÉS CASTILLO, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ha decaído de manera sobrevenidamente el objeto del presente recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE
DRA. VENECI BLANCO G. DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/VBG/RDG/Blank.-
Causa N° 3400-08.-
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