REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 3406-08
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MAGALY CAROLINA GODOY, LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.705, 11.914 y 4.892, en este orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA GOMEZ, víctima, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2008, publicado su texto íntegro el día 06 de junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Igualmente, lo ABSOLVIO de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 21 de Julio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo.


En fecha 26 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”, los ciudadanos LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, Apoderados Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA GOMEZ, víctima y el ciudadano ARGENIS INFANTE, Defensor Público Quincuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana en su condición de defensor del acusado antes mencionado, no así la víctima ni la representación de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quienes fueron debidamente notificados. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO
 JEAN CARLOS JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 16-08-1978, de profesión u oficio Albañil, hijo de Jackeline Jiménez (v) y padre desconocido, residenciado en Carretera Vieja Petare, Guarenas, Sector Jardines del Ávila, Casa N° 01 y titular de la cedula de identidad Nº 14.972.923.

 DEFENSA: ARGENIS INFANTE, DEFENSOR PÚBLICO QUINCUAGÉSIMO CUARTO (54°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

 FISCALÍA: BOGAR TORRES, FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

 VÍCTIMA: MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ

 APODERADOS: MAGALY CAROLINA GODOY, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 41.705, 11.014 y 4.892, en ese orden.

II
ARGUMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos MAGALY CAROLINA GODOY, LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.705, 11.914 y 4.892, en ese orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ, fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Denuncia: VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, por falta de aplicación…El numeral 4 del artículo 452 se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, en casos como en el presente que se traduce en errores de la adecuación de las penas; siendo ésta la denuncia que en concreto hoy elevamos…Tal y como consta del texto de la recurrida, el representante del Ministerio Público al inicio del debate, “(…) procedió a narrar los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los elementos de convicción de la acusación y procedió a ratificar la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JIMENEZ JEAN CARLOS, por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, con las (sic) circunstancia agravante del artículo 77 ordinal 8, todos del código penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES…en perjuicio de la ciudadana HERRERA DE GOMEZ MATILDE TEODORA (…)”. Así, la recurrida agregó: “(…) como fundamento inicial del debate, los acusadores privados, representados por la Dra. Lucía Gómez de Delgado, entre otras cosas señaló, que como hija de la Ciudadana Matilde Herrera y apoderada de la misma presentaban en contra del acusado de autos, formal acusación por el hecho punible cometido… de robo impropio y lesiones personales leves, cometidos con la agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal, toda vez que abusó de la superioridad de su sexo y operó con un medio que debilitó la fuerza de la víctima (…)” De las anteriores trascripciones se desprende la alegación por parte, tanto del Ministerio Público, como de los acusadores privados, de la agravante genérica contenida en el artículo 77, ordinal 8 del Código Penal…8. Abusar de la superioridad del sexo…”Ciudadanos Magistrados: Constituye agravante del Código Penal el abuso de superioridad o emplear medio que debilite la defensa, circunstancia que supone una situación de fuerza notoriamente ventajosa para el agente que la elige o aprovecha para la comisión del delito, restando medios de defensa a la víctima; en este caso, la fuerza y la juventud del agresor en contra de la víctima que eligió: una dama octogenaria. Al momento de la audiencia Oral y pública, el Tribunal de Juicio, llamó a estrados, a objeto de escuchar su testimonio, a la víctima, ciudadana HERRERA DE GOMEZ MATILDE TEODORA…de ochenta (80) años de edad,…Así mismo…el acusado fue identificado como…JEAN CARLOS JIMENEZ, 29 años de edad, Diríamos sin temor a equivocarnos que existe una situación de fuerza (un hombre joven) notoriamente ventajosa para el agente que la elige o aprovecha para la comisión del delito, restando medios de defensa a la octogenaria víctima. Pues bien, al momento de la condenatoria dictada, la calificación jurídica esbozada por la recurrida fue la siguiente: “Estos testimonios aunados entre sí producen en este Tribunal el juicio de valor necesario para estimar la existencia de prueba acerca de la perpetración (sic) un hecho punible, que en este caso atenta contra la propiedad, vale decir, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la modalidad del 456 del Código Penal vigente…una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio cuatro (4) años de prisión, que es la pena normalmente aplicable. Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado surge la contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado…pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, DOS AÑOS DE PRISION…” Cómo se observa, en la decisión que se examina, el Juzgador de Juicio se limitó a la conclusión de que se había actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de que no se encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en relación con el reo. Es decir, que el cálculo de la pena giró exclusivamente alrededor de las circunstancias atenuantes, y no se consideró en tal cálculo, la situación de fuerza (un hombre joven) notoriamente ventajosa para el agente que la elige o aprovecha para la comisión del delito. Estamos hablando, como se dijo al inicio del planteamiento de la denuncia, de la agravante genérica contenida en el artículo 77, ordinal 8 del Código Penal, por abusar de la superioridad del sexo. Nótese que el artículo 78 del Código Penal, establece: “Las circunstancias enunciadas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero puede dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional al extremo superior de los dos que al delito asigne la Ley, cuando esta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstancias se imponga una pena en su máximum o se le aumente en la cuarta parte”. De donde se desprende que de haberse apreciado la agravante genérica, la regla del cálculo de la pena tenía que atenerse a lo preceptuado en el artículo 78 del Código Penal. Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. 4.-Solución que se propone: Ciudadanos Magistrados, es menester resaltar que en amparo al tipo de denuncia interpuesta en este escrito de apelación, esto es falta de aplicación de una norma que se traduce en errores de la adecuación de las penas, la declaratoria con lugar del recurso produce el efecto de dictar una decisión propia sobre el asunto, resolviendo lo que corresponda sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida...En conclusión, si bien el Juzgador absolvió al acusado del delito de lesiones leves, por considerar que no tuvo desde el inicio de la acción que en definitiva desplegó, la intención criminosa de causarlas, es obvio que ocurrieron, precisamente, por la contundencia de la violencia ejercida para arrebatar la “cosa” portada por la anciana, lo que constituyó una enorme ventaja respecto a la situación de fuerza de un hombre joven, frente a una octogenaria. Y a tal hecho sí apostó la acción consciente y voluntaria de JEAN CARLOS JIMENEZ. Tanto así, que la propia víctima manifestó a pregunta formulada por el Juzgador de Juicio al cierre del debate: “a mi me arrastraron, y la del susto fui Yo, y si no viene la patrulla, quien sabe que hubiera pasado”. Es por ello, que la solución que se pretende ante la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del presente recurso, es que se acoja la presente denuncia de falta de aplicación, interpuesta al amparo del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte una decisión propia sobre el asunto, resolviendo la procedencia de la aplicación de la agravante genérica prevista en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, incluso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida, pues se trata en definitiva, de un error en la especie o cantidad de la pena impuesta en concreto al condenado de autos. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE…PETITORIO Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre la presente apelación: Primero: Que se acuerde “la admisión del recurso”, en virtud del cumplimiento de las disposiciones generales que regulan el planteamiento de los medios de impugnación contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios de pruebas ofrecidos para su sustentación. Segundo: que al momento de conocer sobre el fondo del asunto, declare con lugar la impugnación presentada en contra de la Sentencia de fecha 06 de junio de 2008, por falta de aplicación de una norma jurídica y dicte una decisión propia respetando los hechos establecidos por la instancia, todo de conformidad con el ordinal 8vo del artículo 77 y artículo 78 del Código Penal, en concordancia con el artículo 452, ordinal 4 y artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Dr. JESUS PEREZ FARIAS, el día 23 de mayo de 2008, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad el día 30 de mayo de 2008, y cierre en fecha 05 de junio de 2008, día en el cual el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, cuyo tenor es como sigue:


“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ…a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, por el hecho ocurrido en fecha 10.10.2006, en perjuicio de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, de la imputación que a través de la acusación interpuesta tanto por el Representante de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico como por los acusadores Privados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera del pago de las costas del proceso en atención al pronunciamiento de condenatoria y absolutoria emitido por este Tribunal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente…”.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2008, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

“…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS …En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye: 1.- POLO VERA JORDY EZEQUIEL, Funcionario Policial…adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, testigos (sic) ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico como por la Defensa…expuso: “Siendo el día diez de octubre aproximadamente a las nueve de la mañana avistamos a este sujeto que a través de la fuerza física arrebata a una ciudadana de avanzada edad de un bolso, la señora pierde el balance y cae al suelo, eso fue en la calle 4 de La Urbina, le dimos alcance y solicitamos apoyo además que le prestamos los primeros auxilios y en compañía de unos testigos trasladamos el procedimiento a la sede de nuestro despacho…Yo identifiqué a los testigos y fueron trasladados al despacho y entrevistados, la víctima cayó al pavimento al haber sido dominada por la fuerza física y con el forcejeo o pelea con el sujeto pierde el balance y cae al suelo al ser dominada. Aprehendimos a dicho ciudadano a una distancia de tres o cuatro metros máximo…El acusado logró despojar a la víctima del bolso y al momento de la aprehensión se le detiene con el bolso en sus manos. Aprecie unas lesiones en la víctima en la rodilla y un golpe en uno de los pómulos…Yo presencié los hechos desde el inicio, desde el momento en que el sujeto se abalanza contra la señora, el sujeto no se dio cuenta que estábamos detrás de él…Yo vi cuando la señora es despojada de su bolso y si nos ubicamos en la calle cuatro de La Urbina el busca hacia el norte y nosotros íbamos subiendo, íbamos detrás de él prácticamente, íbamos hacia el norte de la calle, la señora estaba en una parte de la calle y la acera yo veo por el retrovisor y vemos cuando el sujeto forcejea con la señora y le arrebata el bolso y la señora pierde el balance y cae al suelo…Los testigos venían caminando, ellos estaban en la avenida, los testigos venían separados una dama y un caballero, esos testigos los trasladamos en una unidad al comando…2.- HERNÁNDEZ ORTEGA JOSÉ GREGORIO, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Sucre…expuso: “El día 10 de octubre de 2006 me encontraba en labores de patrullaje vehicular como a las diez de la mañana…cuando nos percatamos del lado derecho de la acera observamos a un ciudadano que estaba forcejeando con una ciudadana y la despojó de la cartera y no se percató que estábamos cerca y lo detuvimos, habían dos personas presentes una femenina y uno masculino…también con la agraviada que era bastante mayor, ya que ella perdió el balance y cayó en el piso y procedimos a ayudarla, y esperamos a ubicar a un familiar…Yo aprecié que dos personas estaban forcejeando y observé una herida en la señora, ella dijo que sentía dolor en la pierna y en un brazo, estaba nerviosa, le dolía el cuerpo. El acusado presente fue capturado con el bolso de la señora cuando quiso huir inmediatamente yo lo alcancé y se le incautó una cartera en su interior con un monedero y un dinero. Ese bien lo tenía la señora cuando él empezó a halarle el bolso y la señora perdió el equilibrio y cayó y él arrancó el bolso de ella…Yo presencié el desarrollo de los hechos desde su inicio, vi todo el procedimiento en sí y por eso se logró la aprehensión del sujeto allí mismo…Luego que el sujeto despoja a la señora intentó huir en el mismo sentido que iba la patrulla y lo detuvimos allí mismo, creo que ni arrancó ni siete metros, veníamos en marcha, fue instantáneo…3.- EVELYN PARRILLA GALVIS, experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…En fecha 23-10-2006 realice experticia documentológica a ses (6) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda con las siguientes denominaciones: Uno (1) de Diez Mil Bolívares, Uno (1) de Cinco Mil Bolívares, Uno de Dos Mil Bolívares y Tres (3) de Mil Bolívares, a los cuales se le efectuó un minucioso y detallado examen técnico comparativo y se concluyó que eran seis billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela auténticos que suman la cantidad de Veinte Mil Bolívares…4.-JOSÉ VICENTE LÓPEZ CALZADILLA, Funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Sucre…Tengo conocimiento de los hechos, es en relación a un procedimiento que se dio cuando un sujeto mediante el uso de la fuerza física despojó a una señora mayor de su cartera el día diez de octubre de dos mil seis…yo llegué al lugar porque me pidieron apoyo los funcionarios aprehensores…para trasladar al detenido a las instalaciones del despacho, cuando llegué al lugar de los hechos observé que mis compañeros policías tenían a un ciudadano aprehendido y observé que la señora mayor estaba golpeada…5.-GERMAN JOSE SORONO PINEDA, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como por los Acusadores Privados…En Octubre del año 2006 yo estaba sentado en mi camión, es una grúa, viendo por el retrovisor izquierdo y observé a un sujeto que agarraba a una señora de avanzada edad cuando le arrebataba la cartera entonces corrí hacia la señora, en eso veía (sic) una muchacha caminando, le avise a la patrulla policial que venía y me regresé a donde estaba la señora mayor que estaba en el piso, la ayudé y luego me regresé a mi camión…Yo observé a la víctima que tenía excoriaciones en la rodilla y en la cadera, yo aprecie por el retrovisor de mi camión cuando hubo el forcejeo entre la señora y el sujeto, la señora se abstuvo de darle su cartera al sujeto y giró y es cuando ella cae hacia atrás…No recuerdo en este momento la fisonomía del sujeto, ya que en el momento de los hechos todo fue muy rápido, luego vi (sic) al sujeto dentro de la patrulla policial. En esta sala si se encuentra presente el sujeto que observé el día de los hechos…6.-HERRERA DE GOMEZ MATILDE TEODORA,…Si recuerdo los hechos de fecha diez de octubre del año dos mil seis, en la cual fui victima, yo salía como todos los días a caminar y llegó y me jaló la cartera y me tumbó al suelo, se me rompieron las rodillas y el codo…fui despojada de mis pertenencias, me despojaron de una botellita de agua, de mi bolso y dinero, el sujeto me jaló la cartera y me zumbó, el me tumbó cuando me jaló la cartera, no luché con el sujeto como iba a luchar si me tumbó, en el lugar venía una patrulla y estaba un señor, la patrulla me ayudó a parar, la persona no me agredió con sus manos y piernas fue el jalón que me dio con el bolso que me tumbó, el sujeto que me agredió al jalarme el bolso fue que me caí…7.-JOSE RAFAEL ALONZO CORREDOR, experto, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y comisionado en la Sub Delegación del Llanito…Reconozco que es mi firma la que se encuentra al pie de la experticia…según lo que consta en la misma fue realizada a la víctima y de acuerdo a ello podemos concluir que la señora presentaba traumatismo en el brazo izquierdo y derecho y en la mano izquierda el tipo de traumatismo es un golpe que causó una inflamación de los tejidos, además tenía unos raspones en el codo derecho y en la rodilla derecha, también sufrió en el muslo derecho y brazo derecho u (sic) golpe de importancia y con más intensidad y por ello tiene una contusión y equimosis ya que el traumatismo fue mas importante y hubo ruptura de vasos sanguíneos es decir el hematoma, son lesiones con un tiempo de curación de ocho (8) días, para ese momento en vista de la contusión en la mano izquierda se hizo radiografía donde no hubo nada grave…la equimosis es como los morados en la piel, son lesiones leves…”…En tal sentido, ha quedado acreditado en el desarrollo del debate oral y público que…el día 10 de octubre del año 2006, la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ…fue abordada por un sujeto que mediante un jalón tal y como lo manifestó la víctima del presente caso, logró despojarla de su bolso tipo cartera, el cual contenía en su interior un monedero y la cantidad de veinte mil bolívares…igualmente surge probado que en ocasión a dicho (sic) acción referida por la víctima como un “jalón”, la misma cayó al piso, resultado lesionada…igualmente surge probado que el sujeto luego de apoderarse del objeto en cuestión intentó huir, siendo aprehendido a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…recuperando el bolso tipo cartera, propiedad de la víctima en manos del agresor…Tales hechos surgen acreditados, de lo aportado por la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ…quien fue categórica en su declaración al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso penal, indicando que el sujeto sin mediar contacto físico la despojó mediante un jalón de su bolso tipo cartera, en cuyo interior poseía un dinero, y como consecuencia de dicho jalón cae al piso, lesionándose, siendo el sujeto posteriormente aprehendido…Estos testimonios aunados entre sí producen en este Tribunal el juicio de valor necesario para estimar la existencia de prueba acerca de la perpetración un hecho punible, que en este caso atenta contra La Propiedad, vale decir, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, hecho este perpetrado en fecha 10.10.2006…De la misma manera, debemos considerar que el delito de Robo como ilícito tipo se diferencia del resto de los delitos Contra La Propiedad y por ello se castiga con mayor pena porque media en su ejecución violencia, sin embargo, en el caso del delito que se estima acreditado, vale decir, ROBO ARREBATON, la violencia fue dirigida únicamente a la cosa objeto del delito, en este caso la cartera que portaba la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ, y a este convencimiento llega este Juez, encargado de emitir sentencia definitiva, toda vez que la exposición de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ, víctima del presente caso ha sido clara al manifestar que el sujeto le jaló el bolso tipo cartera y que con ocasión a ello cayó al piso lesionándose, es decir, el agente ejerció la fuerza sobre el bien, despojando a la victima de su bolso, tipo cartera, tal aseveración surge de su testimonio, que fue dado al Tribunal en forma clara, precisa sin ningún tipo de divagación, en pleno uso de sus facultades, lo que hace surgir en este sentenciador el convencimiento de que el hecho punible cometido en contra de la mencionada ciudadana, configura el delito de ROBO ARREBATON…En este sentido, debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe atenderse con sumo cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente, reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, en el presente caso, el agente se percató que la victima se desplazaba sola…portando un bolso tipo cartera, luego decidió apoderarse del mismo, por lo que se le acercó, y de un jalón tal como lo manifestó la victima del presente caso, sin haber mediado contacto físico, se apoderó del bolso tipo cartera que portaba en ese momento y producto de dicha acción cayó al piso, lesionándose, y esas lesiones surgen acreditadas por el testimonio del experto Médico Forense, Dr. JOSE RAFAEL ALONSO CORREDOR, rendido en Sala de Audiencia, quien describió las lesiones que presentaba la victima, atribuyéndole a la misma el carácter Leve, según Reconocimiento Médico Legal practicado, que fue reconocido al serle puesto de vista y de manifiesto, el cual merece absoluta credibilidad a este Tribunal, es por ello que entiende este Tribunal que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, también imputado al acusado JEAN CARLOS JIMENEZ, como delito autónomo no surge configurado en el presente caso, toda vez que, si bien es cierto surge prueba de que la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ, resultó lesionada, surgió también demostrado que dichas lesiones no se produjeron intencionalmente porque este no era el plan concreto del autor, el plan del autor era apoderarse del bolso, tipo cartera que portaba la victima, es por ello que no le asiste la razón al (sic) Representación del Ministerio Publico y a los Acusadores Privados en el sentido de atribuirle al hoy acusado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe absolver al acusado de los cargos que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES,…formularan tanto por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico como por los Acusadores Privados y admitido por el Juez de Control, en contra del hoy acusado JEAN CARLOS JIMENEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que ante el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso entrar a decidir respecto a la solicitud de la defensa al inicio del presente debate oral y público y ratificado en la etapa de las conclusiones, en lo atinente a la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar dicho delito. En consecuencia, considera este Juzgado de Juicio que en el presente caso, se cometió, toda vez que así surge demostrado, el delito de ROBO ARREBATON, previsto y penado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal el cual se consumó cuando el agente sacó de la esfera de disposición de la víctima el objeto (bolso, tipo cartera) y tuvo la oportunidad de decidir sobre el mismo. En el caso que nos ocupa el agente logró apoderarse del objeto, adquiriendo así el poder de disposición sobre el mismo, por haberlo sacado como se dijo de la esfera de disponibilidad de su dueña, y no es necesario que el agente haya tenido la oportunidad de disfrutar del objeto robado para que pueda entonces decirse que el delito está consumado, el delito se consuma con la disposición del agente sobre el bien mueble la cual se verificó en el (sic) este caso, distinto sería si la actuación policial se hubiere verificado en pleno despojo del bien por parte del agente, lo que hubiese hecho imposible que este adquiriera el poder de disposición sobre la cosa, situación que en este caso no ocurrió, por ello considera este Tribunal, que surge plena prueba sobre la realización plena del delito de ROBO ARREBATON….PENALIDAD Establece el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de ROBO ARREBATON, una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 37 eiusdem, resulta en su término medio cuatro (4) años de prisión, que es la pena normalmente aplicable. Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, si el acusado ha sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio Universalmente aceptado de In dubio pro reo, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, DOS (2) AÑOS DE PRISION, que es la pena que le correspondería al acusado por el delito de ROBO ARREBATON, cometido en perjuicio de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ. Dispositiva PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ…a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, por el hecho ocurrido en fecha 10.10.2006, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MATILDE TEODORA HERRERA DE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364 ordinal 5°, en relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, SEGUNDO: ABSUELVE: al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, de la imputación que a través de la acusación interpuesta tanto por el Representante de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Publico como por los Acusadores Privados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5°, 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se condena al acusado a las penas accesorias de la prisión, contenida en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso en atención al pronunciamiento de condenatoria y absolutoria emitido por este Tribunal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana MARIELY VALDEZ GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta (54°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MAGALY CAROLINA GODOY, LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.705, 11.914 y 4.892, en este orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA GOMEZ, víctima, argumentando lo siguiente:

“…CAPÍTULO UNICO Los referidos abogados recurren en virtud de la supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA por falta de aplicación… que según el criterio de los recurrentes se traduce en errores de la adecuación de las penas a tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 4. Según el fundamento de la denuncia el juez de la causa que condenó a mi defendido a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton en sentencia dictada en fecha 06 de junio del presente año 2008, no tomo en cuenta lo establecido en la acusación en referencia a la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Norma sustantiva penal, por cuanto según ellos el agente eligió a la victima usando su fuerza y su juventud como elementos primordiales en la comisión del hecho típico y esta particular circunstancia de haberse tenido en cuenta habría dado un resultado distinto en cuanto a la pena a aplicar superando por supuesto el cuanto de la misma, toda vez que la victima a la cual representan es una dama de avanzada edad, para ser mas precisos y palabras propias de los accionantes se trata de una octogenaria, (sic) En tal sentido esta defensa remite al contenido de las actas de juicio y a la motivación de la sentencia las razones por las cuales la agravante aducida no fue aplicada al hecho juzgado por cuanto del resultado del debate oral y publico y los medios de prueba evacuados, en ningún caso se demostró que el agente actuara previa especial elección de la condición de la victima ni que sobre ella hubiere ejercido violencia superior o fuerza particular que le aventajara, quedo suficientemente demostrado que como establece la tipicidad del delito de robo en la modalidad de arrebaton contenido en el artículo 456 único aparte del Código Penal, la violencia se destino únicamente a arrebatar la cosa lo cual en aplicación estricta del verbo rector implica el uso de la fuerza para poder ejercer el arrebato, de igual manera fue claro para todos, que no hubo violencia hacia la víctima sino que al halar la prenda y despojarla de la misma ella perdió el balance y callo (sic) al suelo causándose las lesiones leves descritas por el medico forense y que en palabras propias de este la mas grave atendió a un hematoma en el muslo derecho, consecuencia lógica de una perdida de balance y no de haber sido brutalmente lanzada al suelo en cuyo caso las lesiones definitivamente habrían sido de otra magnitud en virtud de su especial condición de ancianidad. Los recurrentes pretenden como resultado de la denuncia interpuesta modificación de la pena por aplicación de una agravante que no quedo demostrada en el debate y que fue contundentemente rebatida por el propio dicho de la victima, quien expreso ante la presencia de todos, a preguntas formuladas por el Ministerio Público que el único contacto recibido fue con la cartera y no con su persona, mal puede entonces establecerse hechos distintos a los expresados en el debate oral contenidos suficientemente en las actas y en la propia sentencia, con lo cual se cumplió lo pautado en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal máxime cuando una de las mayores garantías es la tutela judicial efectiva…Al respecto esta defensa considera que el Juez Décimo Tercero en funciones de juicio…en ningún momento vulneró lo dispuesto en nuestro ordenamiento penal adjetivo ni sustantivo, por el contrario, en todo momento su decisión ha estado ajustada a derecho velando así por la correcta aplicación de normas constitucionales y procesales tal y como lo exigen las disposiciones legales que nos rigen, siendo la decisión tomada por este Juez de juicio ajustada al esquema de derecho y con ello garantizó auténticamente la justicia…Por lo antes expuesto, la Defensa considera que el Juez…no vulneró ni incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 y que en consecuencia no hubo error en la adecuación de la pena toda vez que en la misma se tuvo en cuenta las condiciones del hecho típico atribuido a mi defendido, probadas en el debate oral y publico y las particulares del imputado como el hecho de no presentar antecedentes penales, para lo cual se aplicó lo contenido en el artículo 37 del Código Penal que establece el termino medio y el artículo 74 ordinal 4 referido a la falta de registros de antecedentes penales, lo cual no fue aportado por la vindicta pública por no existir tales registros. Cabe destacar que los accionantes resultaron victoriosos en sus pretensiones al establecer acusación privada en contra de mi patrocinado quien resulto condenado y quien se ha mantenido privado de su libertad desde su aprehensión hasta los actuales momentos, por un periodo aproximado de un año y ocho meses, aun cuando le fue impuesta una pena inferior a tres (3) años…PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso declaren la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto… “

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acude a esa Alzada los apoderados judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA GOMEZ, a través del recurso ordinario de apelación, con fundamento en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la circunstancia agravante inserta en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal vigente, pretendiendo como solución se dicte decisión propia y se corrija la pena impuesta.

Antes de entrar a resolver la denuncia planteada por los Apoderados Judiciales, se hace necesario precisar lo siguiente:

Cuando un juez procede a imponer una pena como consecuencia de la acreditación del hecho punible y la responsabilidad penal individualizada de un ciudadano, producto de un juicio justo, debe atenerse al Principio de Proporcionalidad de las penas, actuar en forma prudente, lo cual debe hacerlo en forma fundamentada.

De la revisión practicada a las actas que conforman el presente proceso, se desprende que el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ solicitó la aplicación de la circunstancia agravante inserta en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, lo cual se evidencia al folio 43 de la primera pieza.

Por su parte, los acusadores privados, en la oportunidad a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación particular propia, en cuyo escrito solicitaron la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8º del Código penal, lo cual también se evidencia al folio 68 de la primera pieza.

En la ocurrencia del juicio oral y público, en las exposiciones efectuadas tanto por el Ministerio Público como por los acusadores privados, se desprende que insistieron en la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8 del Código Penal (folios folio 62 y 63 de la segunda pieza, específicamente en el Acta de Debate).

Una vez culminado el juicio oral y público, el Juez determinó la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, procediendo a imponer la pena en los términos siguientes:

“…ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la modalidad del 456 del Código Penal vigente…una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio cuatro (4) años de prisión, que es la pena normalmente aplicable. Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado surge la contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado…pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, DOS AÑOS DE PRISION…”.


Cuando las partes acuden a la jurisdicción para resolver una controversia con ocasión de la ocurrencia de un hecho punible, efectúan peticiones y éstas deben ser atendidas por el órgano jurisdiccional, en forma positiva o negativa, con el objeto de mantener incólume la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener el debido proceso.

Es evidente, tal como se indicó en la presente decisión que tanto el Ministerio Público como los Acusadores Privados invocaron la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8º del Código Penal, dada la superioridad del sexto, también con la transcripción de la sentencia, se desprende que el juez no dio respuesta ni en forma positiva ni negativa a tal solicitud, simplemente omitió pronunciamiento y sólo procedió a la aplicación de la circunstancia atenuante.

Frente a la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes el juez debe ponderar y fundamentar la aplicación de la pena, con sujeción al Principio de Proporcionalidad, en el presente caso ello no ocurrió así, el juez no actuó en forma prudente, lo que hace que la sentencia definitiva emitida con ocasión al debate oral y público, estrictamente respecto a la aplicación de la pena, este incursa en la denuncia formulada por los Apoderados Judiciales de la víctima, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la declaratoria Con Lugar del presente recurso y con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a RECTIFICAR LA PENA IMPUESTA, como sigue:

El ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ fue encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 eiusdem, equivale a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Acreditado quedó por parte del Juzgado de Instancia que el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ cuando perpetró el hecho punible contaba con veintiocho (28) años de edad y la víctima, ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA GOMEZ casi alcanzaba la edad de ochenta años de edad, siendo evidente la desproporción entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Cuando se inicia el inter criminis para la comisión de un hecho punible, el sujeto activo elige a su víctima, en el caso de autos, el sujeto activo eligió a una persona de tercera edad, con lo cual garantizaría el éxito del acto delictivo, dado que no tendría oposición ni resistencia, tan cierto es esta afirmación que el Juez de Instancia en su sentencia señala lo siguiente: “…la violencia fue dirigida únicamente a la cosa objeto del delito, en este caso la cartera que portaba la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA DE GOMEZ…víctima del presente caso ha sido clara al manifestar que el sujeto le jaló el bolso tipo cartera y que con ocasión a ello cayó al piso lesionándose…”; sin duda alguna existe la circunstancia agravante de superioridad de sexo, dado que sólo con el simple arrebato de la cartera por parte del sujeto activo inhabilito la actividad de la ciudadana hoy víctima.

Debió el Juez de Instancia tomar en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, referente al delito de robo, siendo destacable la de fecha 05 de abril de 2004, Nº 068, que en sentencias sucesivas ha sido reiterado, cuyo extracto sigue:

“…El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ? (sic) Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (sic) (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

En atención a lo antes indicado y dada la existencia de la circunstancia agravante invocada y la atenuante aplicada por el Juez de Instancia, previstas en los artículos 77 ordinal 8º y 74 ordinal 4º ambos del Código Penal, con sujeción al Principio de Proporcionalidad de las penas, en atención al hecho punible, catalogado de pluriofensivo, estima esta Sala que lo adecuado es compensar las circunstancias atenuante y agravantes, siendo la pena justa que debe cumplir el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada deja establecido que cuando procede a la rectificación de la pena, en virtud de la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la víctima, lo hace con sujeción al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la emisión de la presente decisión en forma alguna se debe interpretar como una reformatio in peius, prevista en el artículo 442 eiusdem, dado el aumento de pena, por cuanto tal figura jurídica únicamente impide tal hecho cuando el recurso es intentado solamente por el acusado o su defensor, lo cual no ocurrió al ser elevado el conocimiento del recurso a esta Alzada, por lo cual no debe entenderse como una reforma en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEPTIMA (7ª) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MAGALY CAROLINA GODOY, LUCIA GOMEZ DE DELGADO y RICARDO VERA DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.705, 11.914 y 4.892, en este orden, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MATILDE TEODORA HERRERA GOMEZ, víctima, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2008, publicado su texto íntegro el día 06 de junio de 2008, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Igualmente, lo ABSOLVIO de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, se REFORMA LA PENA impuesta por el Juzgado de Instancia ya identificado y el ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ, es condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por cuanto se procedió a compensar las circunstancias agravante y atenuante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estrictamente en lo relativo a la pena queda modificada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBC/AAC/el
EXP N° 3406-08