REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 08 de Octubre de 2008.
198º y 149º

CAUSA Nº 3410-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES y VERÓNICA SOTO DE OVALLES Defensores Público Noveno (9º) y Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensores de las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, en contra de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar efectuada el 17 de junio de 2008 por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal 6º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la comisión la primera de ellas del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA como autora intelectual y a las otras por el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, en concordancia con los artículos 83 y 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, concordantes con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, así como los medios de prueba ofrecidos y desestimó la solicitud de nulidad realizada por la defensa, de igual manera, el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4º literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el pronunciamiento mediante el cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad a las prenombradas ciudadanas prevista en el numeral 4º del artículo 256 eiusdem.

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 11 de julio de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14 de julio de 2008, se acordó solicitar al Juzgado a-quo las actuaciones originales, el cual mediante oficio Nº 1223-08 de fecha 18 del mismo mes y año informó que el referido expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuido a un Juzgado en función de juicio, por tales razones en fecha 07 de agosto se acordó oficiar a dicha Unidad a los fines de que informara a cual Tribunal de Juicio fue distribuida la causa en mención, obteniéndose respuesta en oficio Nº 1127-2008 del 12 de agosto de 2008 en el que señala que su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, órgano jurisdiccional al que se le solicitó la remisión de tales actuaciones siendo recibidas en fecha 26 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió el recurso de apelación, en lo que respecta al pronunciamiento del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los ciudadanos ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES y VERÓNICA SOTO DE OVALLES Defensores Público Noveno (9º) y Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensores de las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLASEDUARDO SOLORZANO ARAUJO, al momento de fundamentar el recurso expresaron lo siguiente:

“… DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

…la Juez de Control al emitir sus respectivos pronunciamientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, acordó imponer a nuestras defendidas, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 4º del artículo 256 ejusdem, aduciendo que con la misma se garantizarían las resultas del presente proceso….la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, que si bien no es privativa, si es restrictiva de la libertad, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1,…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida menos gravosa….para que un juez dicte una medida restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos. Aunado a lo anterior, cabe destacar, que la Juez de Control, al dictar la medida no hizo mención alguna a cuál de los supuestos a los que se contrae en (Sic) referido numeral 4º era aplicable al caso de marras, vale decir, si se imponía prohibición de salida del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal serán emitidas mediante autos motivados.”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de contestar el recurso expresó lo siguiente:

“… el tribunal Aquo se pronunció con respecto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, acordando imponer a las imputadas Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma se garantiza las resultas del proceso, encontrándose tal pronunciamiento ajustado a derecho y en haras (Sic) de salvaguardar el principio establecido en el artículo 13 ejusdem, referenta (Sic) a la finalidad del proceso…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, YNGRID BOHORQUEZ MANRIQUE, en fecha 17 de junio de 2008, en el punto sexto es del tenor siguiente:

“… SEXTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las acusadas AMERICA RENDON, SILA RENDON DE CARAMANICO y NALIA ZULIA COMELLAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma se garantiza las resultas del proceso.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 17 de junio de 2008 por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos la primera de ellas como autora intelectual del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA y a las otras por el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, en concordancia con los artículos 83 y 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, concordantes con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos.

Constituye fundamento del recurso lo siguiente:

1° Que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la medida de coerción personal impuesta a las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, sin indicar las razones por las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además violando con ello la garantía consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando si bien no es una medida privativa si es una medida restrictiva de la libertad.

2°.- Que en el caso de autos la Juez de Control al dictar la medida, no hizo mención a cuál de los supuestos a los que se contrae el numeral 4º del artículo 256 del texto adjetivo penal, era aplicable al caso, vale decir, si se imponía prohibición de salida del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, razón por la cual considera la defensa se quebrantó la disposición contenida en el artículo 173 eiusdem.

Por su parte, el Ministerio Público en su contestación alega que el pronunciamiento del Juzgado A-quo se encuentra ajustado a derecho por cuanto con la misma se garantiza las resultas del proceso, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En el caso de autos, se constató que la juez de la recurrida al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos la primera de ellas como autora intelectual del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA y a las otras por el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, en concordancia con los artículos 83 y 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, concordantes con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, estimó en el particular SEXTO de su pronunciamiento imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las acusadas AMERICA RENDON, SILA RENDON DE CARAMANICO y NALIA ZULIA COMELLAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la misma se garantiza las resultas del proceso, no obstante constató esta Alzada que la Juez de la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad de las prenombradas ciudadanas.

Ahora bien, resulta que en el orden constitucional se consagra a la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de allí que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo. En efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 246 lo siguiente:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.

Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (ordinal 3° del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.

La motivación de la medida de coerción personal es lo que permite que el imputado o su defensor puedan atacar los presupuestos de forma de la misma, la ausencia de motivación impide que se conozcan las razones de la resolución judicial e imposibilita el ejercicio del derecho a recurrir.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, en sentencia N° 2672 de fecha 6 de octubre de 2003 en los siguientes términos:


“En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada; de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo.”


En el caso de autos, se constató que la juez de la recurrida no motivó la resolución judicial mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva a las acusadas de autos, ni estableció en forma alguna la forma como encontró llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ni tampoco indicó a cual de los supuestos contemplados en el numeral 4º del artículo 256 se refería, omisiones éstas que infringen las normas señaladas y que acarrean la sanción de nulidad del pronunciamiento sexto dictado al término de la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 173 del texto adjetivo penal, efectuada el 17 de junio de 2008 por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 4º del artículo 256 eiusdem.

No obstante lo anterior, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas de Coerción Personal durante el proceso, es asegurar el cumplimiento de los resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, adoptándose los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

En este sentido, la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte el artículo 256 eiusdem, señala:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

En virtud del contenido de las normas ut-supra transcritas, es decir, sobre la procedencia de los requisitos básicos en este caso para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aprecia la Sala, que la representación Fiscal, indicó durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 17 de junio de 2008, que la ciudadana AMÉRICA RENDÓN MATA, procedió a la venta de bienes muebles e inmuebles correspondientes a la sucesión dejada por la ciudadana María de la Concepción De Rosson Vélez, haciendo uso del Poder General de Administración y Disposición que en vida le fuera otorgado, mandato éste que se extinguió con la muerte de la antes citada ciudadana, estas ventas fueron realizadas a favor de los ciudadanos NALIA ZULIA COMELLAS DE REIVDON, GIULIO CARAMANICO y a su esposa SILA RENDÓN DE CARAMANICO, quienes estaban en conocimiento que la ciudadana ROSSON DE VÉLEZ, ya había fallecido y conminados por la ciudadana AMÉRICA RENDÓN MATA, procedieron a despojar a la ciudadana GLORIA MARTÍN GÓMEZ, de la parte de los bienes muebles e inmuebles que por derecho de sucesión la correspondía en su condición de heredera, haciendo uso del mandato extinguido por muerte de su otorgante, motivo por el cual presentó acusación por la presunta comisión la primera de ellas del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA como autora intelectual y las otras dos por el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, en concordancia con los artículos 83 y 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, concordantes con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos.

Indicó el Ministerio Público, además, fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas AMERICA RENDON, SILA RENDON DE CARAMANICO y NALIA ZULIA COMELLAS, han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, siendo admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, observándose que el hecho imputado a las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, y por lo cual fue admitida la acusación fiscal es por la presunta comisión la primera de ellas del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA como autora intelectual y las otras dos por el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, en concordancia con los artículos 83 y 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, concordantes con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, que establecen pena de prisión de uno a cinco años, considera esta alzada, que los motivos que dan lugar la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de las mencionadas ciudadanas. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES y VERÓNICA SOTO DE OVALLES Defensores Público Noveno (9º) y Cuadragésima (40º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensores de las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, en contra del pronunciamiento SEXTO dictado durante la audiencia preliminar efectuada el 17 de junio de 2008 por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las prenombradas ciudadanas en la causa que se les sigue a la primera de ellas por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA como autora intelectual y a las otras por el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, en concordancia con los artículos 83 y 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, concordantes con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta la nulidad de dicho pronunciamiento. de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 195 y 246, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le Decreta a las acusadas ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, la medida cautelar prevista en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, lo aquí decidido deberá ser ejecutado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES y VERÓNICA SOTO DE OVALLES Defensores Público Noveno (9º) y Cuadragésima (40º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensores de las ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, en contra del pronunciamiento SEXTO dictado durante la audiencia preliminar efectuada el 17 de junio de 2008 por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las prenombradas ciudadanas en la causa que se les sigue a la primera de ellas por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA como autora intelectual y a las otras por el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COOPERADORAS INMEDIATAS, previstos y sancionados en los artículos 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, en concordancia con los artículos 83 y 464, en relación con el ordinal 1º del artículo 465, concordantes con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal vigente para la oportunidad en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta la nulidad de dicho pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 195 y 246, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le Decreta a las acusadas ciudadanas RENDÓN DE CARAMANICO SILA, RENDÓN MATA AMERICA, y NALIA ZULIA COMELLAS, la medida cautelar prevista en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, lo aquí decidido deberá ser ejecutado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/abac.
Causa N° 3410-08.