REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2293-08
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano CARABALLO BRAVO PEDRO JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2008, en virtud de la cual acordó “no fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia oral contenida en la norma supra referenciada, hasta tanto el imputado de autos manifieste su voluntad de someterse a la persecución penal y requiera se fije audiencia in comento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que el mismo es el Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Defensor Judicial del imputado -impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
- En fecha 11 de julio de 2008, el abogado Robinsón Suárez Romano, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano CARABALLO BRAVO PEDRO JESUS, fue notificado de la decisión dictada en fecha 07 de julio del año en curso, por el precitado Tribunal de Control, mediante la cual acordó “no fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia oral contenida en la norma supra referenciada, hasta tanto el imputado de autos manifieste su voluntad de someterse a la persecución penal y requiera se fije audiencia in comento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 14 de julio de 2008, el Defensor Público del imputado, presenta escrito ante el referido Tribunal de Control, en virtud del cual ejerce el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión.
- En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 2008 (Exclusive) -fecha en la cual se dio por notificado de la decisión el Defensor Público del imputado- hasta el día 14 de julio de 2008 (Inclusive) -fecha en la que el mismo interpone escrito contentivo de recurso de apelación-, en el cual, la Abogada Susana V. Barreiros R., Secretaria adscrita al referido Juzgado, dejó constancia que: “ha transcurrido un lapso de un (01) DIA HABIL…”.
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano CARABALLO BRAVO PEDRO JESUS, es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual acordó “no fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia oral contenida en la norma supra referenciada, hasta tanto el imputado de autos manifieste su voluntad de someterse a la persecución penal y requiera se fije audiencia in comento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano CARABALLO BRAVO PEDRO JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2008, en virtud de la cual acordó “no fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia oral contenida en la norma supra referenciada, hasta tanto el imputado de autos manifieste su voluntad de someterse a la persecución penal y requiera se fije audiencia in comento”, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2293-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl