REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 16 de Octubre de 2.008
198º y 149º


EXPEDIENTE Nº: 10-As-2307-08

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 950 y 33.166 respectivamente, actuando en la presente causa en nombre y representación, como apoderados judiciales y defensores de la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, titular de la cédula de identidad 2.934.814, quien tiene la condición de encausada en este proceso penal, recurriendo de la decisión emanada del Juzgado décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Mayo del año 2.008, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este procedimiento, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, por la presunta comisión del delito tipificado por la instancia judicial, como USURA, previsto y sancionado en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, sancionados en los Artículos 459 y 287 del Código Penal, sustentándose en lo dispuesto en los Artículos 318.3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108.5 del Código Penal; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejerciera la defensa, la existencia en la recurrida de los supuestos de derecho, previstos en los numerales 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un gravamen irreparable, porque al tratarse del sobreseimiento de la causa, se le estaría poniendo fin al proceso, sin que la encausada haya sido impuesta de la investigación que se seguía, ante la denuncia que en su contra se había presentado, alegando que se violentaron los derechos relativos a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva, requiriendo se declare la nulidad del acto jurisdiccional, cuya impugnación se pretende, ya que si bien, se trata del sobreseimiento por extinción de la acción penal, en este fallo asevera el recurrente, se establece la comisión de unos delitos y se señala a la procesada, como autora de esos hechos punibles, sin que la misma haya tenido la verdadera posibilidad de desvirtuar lo sostenido por el denunciante; por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes estimaciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Analizando la situación evidenciada en el Recurso de Apelación planteado, conforme a lo contemplado en la disposición legal citada, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que sólo uno de ellos, está debidamente juramentado para actuar como defensor de la encausada, en cuyo nombre actúan en esta causa, por tanto, al poseer legitimidad uno de ellos, impugnando la decisión que emitiera el Órgano Jurisdiccional, que si bien, no le es adversa a los intereses que representa, se alega que el fallo en contra del cual recurre, se produjo en un proceso, en el que, no se respetaron los derechos constitucionales a la defensa y por tanto, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, lesionando a la encausada, por atribuirle la comisión de un delito, de lo cual ni siquiera ha podido defenderse adecuadamente; por lo que si bien, en el encabezamiento del Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se expresa un principio general para las partes, de no apelación sino en caso de resultar desfavorable la decisión, en su primer aparte contempla una excepción, en el caso que el imputado considere se le ha cercenado el goce efectivo de un derecho constitucional, referido específicamente a su intervención, asistencia y representación, lo que coincide con lo que se ha argumentado, en el acto de impugnación procesal que se ha interpuesto.

Por otra parte, a su vez se verifica que el recurso al haber sido presentado por escrito, al cuarto día hábil y siguiente, luego de haber sido notificado de la decisión recurrida, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos, efectuado por el A quo, cursante al folio noventa y uno (91) de la pieza VII de este asunto penal, en consecuencia el mismo es tempestivo; aunado, que fue debidamente fundamentado, exponiendo el sustento del mismo y las soluciones que se pretende, se le den al conflicto planteado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo entonces las exigencias legales ya determinadas.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de la decisión, que con carácter de definitiva se dictara en esta causa penal, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO, ejercido como fuera por el Abogado en ejercicio MIGUEL BRAVO VALVERDE, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.166, actuando en la presente causa en nombre y representación, como apoderado judicial y defensor de la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, titular de la cédula de identidad 2.934.814, quien tiene la condición de encausada en este proceso penal, recurriendo de ese fallo emanado del Juzgado décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Mayo del año 2.008, iniciado este procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, quien aparentemente actúa en nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, titular de la cédula de identidad número 11.306.132, en su condición de víctima, por la presunta comisión en su contra del delito tipificado por la instancia judicial, como USURA, previsto y sancionado en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, sancionados en los Artículos 459 y 287 del Código Penal, sustentándose el dictamen cuya impugnación se pretende lograr, en lo dispuesto en los Artículos 318.3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108.5 del Código Penal; invocando para la procedencia del acto de impugnación procesal que ejerciera la defensa, la existencia en la recurrida de los supuestos de derecho, previstos en los numerales 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se declare la nulidad del acto jurisdiccional, cuya impugnación se pretende, ya que si bien, se trata del sobreseimiento por extinción de la acción penal, en este fallo asevera el recurrente, se establece la comisión de unos delitos y se señala a la procesada, como autora de esos hechos punibles, sin que la misma haya tenido la verdadera posibilidad de desvirtuar lo sostenido por el denunciante, toda vez que se ha verificado que reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE

En consecuencia y en virtud de lo contemplado en el segundo aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la Audiencia allí prevista, para el décimo día hábil siguiente al de la fecha de este auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a. m.) a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE SE LE CONFIERE EN VIRTUD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio MIGUEL BRAVO VALVERDE, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.166, actuando en la presente causa en nombre y representación, como apoderado judicial y defensor de la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, titular de la cédula de identidad 2.934.814, quien tiene la condición de encausada en este proceso penal, recurriendo de la decisión emanada del Juzgado décimo séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de Mayo del año 2.008, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de este procedimiento, iniciado en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, quien aparentemente actúa en nombre de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PALENZONA OLAVARRÍA, titular de la cédula de identidad número 11.306.132, en su condición de víctima, por la presunta comisión del delito tipificado por la instancia judicial, como USURA, previsto y sancionado en el Artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, sancionados en los Artículos 459 y 287 del Código Penal, sustentándose ese dictamen, en lo dispuesto en los Artículos 318.3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108.5 del Código Penal; verificado como ha sido que el acto de impugnación procesal ejercido, reúne todos los requisitos exigidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el mismo es procedente, acorde a lo previsto en el Artículo 451 eiusdem, todo de conformidad con lo contemplado en el encabezamiento del Artículo 455 del texto legal adjetivo penal. SEGUNDO: FIJA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, pautada en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo (10º) día hábil siguiente al de la fecha de la presente decisión, a las ONCE DE LA MAÑANA (11 a. m.).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA





ABG. ESPT. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

CACM/ARB/ALBB/cms.-
EXP N° 10-Aa-2307-08.-