REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 07 de octubre de 2008
198° y 149°


PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2303-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUISA ANGÉLICA GUAYABERO BARCO Y FRANCISCO MONTES FIGUEREDO, Defensores Privados del ciudadano JEFFERSON LIENDO BERMÚDEZ SANTIAGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó al prenombrado ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

“(…)
… el primer argumento en el cual se basa la ciudadana juez para decretar dicha medida tiene que ver con lo expresado por los ciudadanos: 1- Luis Ramón Camacaro Antequera, folio 16, (hermano del occiso) donde expresa:…
2- Jhonny Acosta Jiménez, folio 32, (amigo del occiso) donde expresa:… testimonios manifiestamente contradictorios entre sí e interesados en las resultas de este proceso por ser hermano el uno y el otro amigo desde la infancia, ahora si tomanos (sic) en cuenta lo expresado por el ciudadano Olinto Flores Briceño, padre del occiso, en el folio 07:… se evidencia aún mas (sic) las contradicciones encontrads por la defensa en los testimonios de estas personas en cuanto al mismo hecho, por lo que estas declaraciones a juicio de esta defensa están prejuiciados y lo único que buscan es perjudicar a nuestro cliente Jeffersón Miguel Bermúdez Liendo, lo cual quedará demostrado en el curso del presente proceso.
Es importante resaltar la declaración presentada por la ciudadana Omaira Rosa González Marín, rendida en el C.I.C.P,C., donde de manera espontánea, a decir del funcionario, folio 34 expresa:… Testimonio que se contradice con lo expresado por S.I.I.P.O.L. en el folio 28 de fecha 18 de agosto del 2008 donde el funcionario Detective Henry Flores credencial 25.405 adscrito a la brigada contra homicidios de este despacho, verifica a través de este sistema y en la persona de la funcionaria Evelin Tovar, credencial 30.907, … este testimonio es a todas luces prejuiciado y de mala fe de parte de esta ciudadana ya que la misma expresa en la segunda (2) pregunta del mismo folio 34 hecha por el funcionario que:…
El segundo argumento en la que basa su decisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, son los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva.
En relación al precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que se incumple lo contenido en el ordinal N° 2 del artículo, ya que no existen ‘fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible’… A juicio de esta defensa nuestro patrocinado es una víctima y no victimario en la presente causa como lo expresa este (sic) en la Audiencia Para Oir (sic) Al (sic) Aprehendido, Folio (sic) 40:…
En cuanto al artículo 251 de la ley adjetiva en su parágrafo único es importante resaltar que este (sic)… es contrario al Principio de Progresividad De (sic) Los (sic) Derechos Humanos, consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna, por lo que al amparo de los (sic) artículos (sic) 334 referente al Control de la Constitucionalidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 en lo referido al Control de la Constitucionalidad de la ley adjetiva, solicitamos se deje sin efecto, para nuestro representado, la aplicación de este Parágrafo, (sic) el cual obliga a la representación fiscal a solicitar al juez de control la medida privativa de libertad por la presunción del peligro de fuga, mas (sic) el artículo 282 de la ley adjetiva faculta al juez de control, por el control judicial, a aplicar su criterio, lo cual no ocurrió.
Aunado a lo anterior, es bien sabido el principio procesal de Presunción de Inocencia a tenor de lo establecido en el artículo 49.2 constitucional,… cuando aún no se ha determinado la responsabilidad del encausado.
Nuestro patrocinado tiene residencia fija en el sector, en el cual ha vivido por cuatro años y cuya dirección es:… posee también trabajo fijo, ya que el mismo es profesional de la Mecánica y Latonería de vehículos y la ubicación de la misma es al frente de su residencia donde trabaja con su padre, además se acaba de graduar de bachiller y está a la espera de su cupo en la universidad aunado a todo esto no posee antecedentes penales, a (sic) demostrado buena conducta en el sector donde habita y es la primera vez que se ve incurso en este tipo de situación, además, es una persona de apenas 20 años de edad, y el mismo se encuentra convaleciente en el Hospital Miguel Pérez Carreño en condiciones optimas (sic) de cuidado en su salud, condiciones que no pueden ser igualadas por ningún centro penitenciario del país por lo que su traslado a cualquiera de ellos acarrearía con un daño irreparable a su salud integral.
Nuestro patrocinado por todo lo expuesto se somete a la investigación penal en curso, ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización para las investigaciones, por poseer arraigo en el país, residencia fija y trabajo estable.
PETITORIO
Por lo que en función de lo expuesto, y en la (sic) dudosa (sic) declaración (sic) de los testimonios que sirvieron de base para la medida (sic) de Privación de Libertad, no estando acreditados en autos los hechos que se calificaron provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso que el mismo sea… sustanciado conforme a Derecho y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad de nuestro representado y en su lugar se acuerde cualquier medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la ley adjetiva, mientras se llevan a cabo las experticias respectivas por la Fiscalía y las que en su momento solicitará esta defensa.”.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, contestó el recurso incoado por la defensa en los siguientes términos:

“(…)

CAPITULO I
La Defensa no explana en su Escrito cuales son los elementos de hecho ni de derecho en los cuales se basa para fundamentar el Recurso que mediante el presente se contesta, siendo esto un requisito sine qua non para que la Corte de Apelaciones que habrá de conocerlo, tenga materia sobre la cual decidir…

(…)

La Defensa se dedica a señalar presuntas contradicciones en las entrevistas que plasma en su escrito, siendo que esto es materia a dirimir en el Debate Oral y Público y no en esta instancia del proceso judicial, así como tratar de influir en los Magistrados sentimientos lastimeros hacia su cliente, para obtener de ellos el levantamiento de la Medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.465.488; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.339.
PETITORIO
Esta representación de la Vindicta Pública, tomando en consideración todo lo antes expuesto, solicita:
UNICO: Sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Luisa Angélica Guayabero y Francisco José Montes,… dado que no cumple con las técnicas y formalidades, para fundamentar el escrito de Apelación, carece de motivación, los argumentos no son precisos, ni concisos y no tiene fundamentación alguna, lo que hace concluir que no existen elementos para argumentar el recurso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.465.488.”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de agosto de 2008, el Juzgado de Control, en audiencia fijada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“… LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. DAISY NORELIS BOLIVAR BALOA, QUIEN EXPONE: ‘Presento en este acto al ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, quien se encuentra recluido en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, tal como se especifica en la comunicación N° 10672, emanada de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) así mismo el Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 16-08-08, cursante a los folios 02 y 03 del expediente, donde figura como victima (sic) LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA,... Solicito que el Procedimiento (sic) continúe por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere practicar diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. Precalifico (sic) los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera a (sic) al nombre de LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA. Asimismo y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en el día 16-08-08, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor o partícipe del hecho antes narrado. Igualmente existe una presunción razonada por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga, (sic) tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena superior a los diez años establecidos por la ley, es por lo que solicito a este Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo’… BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL,… quien expone: ‘Yo estaba en la fiesta con mi MP4, vino el muchacho que murió y me lo quería quitar, se me acercó y me lo quiso quitar y yo no me deje, (sic) yo no se lo di (sic) y me dio una cachetada, la muchacha con la que yo estaba me alejo (sic) y no lo vi (sic) mas, (sic) yo baje (sic) con la muchacha de la fiesta me iba para mi casa, me salio (sic) este muchacho en un callejón y me dijo que le diera el MP4, me dio un cachazo, escuche (sic) los dos primeros tiros, no se más nada, escuche (sic) unos gritos. Es Todo’. Se le concede a la Representante del Ministerio Público,… el Derecho a preguntar: Diga Ud., si ha estado detenido, el nombre de la persona con quien andaba y si portaba algún tipo de arma para el momento de los hechos? Contesto (sic): Nunca he estado detenido, nunca tuve problemas, solo (sic) se el nombre de la muchacha se llama Francis, no porto arma, nunca he portado arma. Es todo. Se le concede a los Defensores Privados,… el Derecho a preguntar: Diga Ud., donde (sic) le dieron el cachazo? Contesto: (sic) En la cabeza se dejo (sic) constancia que tiene una costra en la cabeza. Diga Ud., que (sic) hizo cuando le dieron el cachazo? Contesto: (sic) Cuando me dió (sic) el golpe me agache (sic) y luego escuche (sic) los disparos, me dió (sic) el cachazo por el MP4. Diga Ud., cuantas (sic) personas observo (sic) en el sitio del hecho? Contesto: (sic) Observe (sic) como a tres personas en el callejón uno era Darwin, Yhajaira y Melani. Diga Ud., si vio al hermano del occiso? Contesto: (sic) No yo no vi (sic) a nadie, y menos al hermano del occiso, no vi (sic) más nada. Diga Ud., en que (sic) lo trasladaron al hospital y con quien? (sic) Contesto: (sic) Me trasladaron en Jeep, con el muchacho muerto, y me traslado (sic) Aquiles, las carácteristicas (sic) de Aquiles es negro. Diga Ud., si portaba arma o se apodero (sic) del arma del hoy occiso? Contesto: (sic) Yo no llevaba arma en ningún momento me apodere (sic) de esa arma, yo o (sic) le dispare (sic) a ese muchacho, yo quede (sic) inconciente. (sic) Es todo… DR. MIGUEL COLINA VARGAS… DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL QUIEN EXPONE: ‘Esta defensa dice y sostiene que hay contradicción en lo manifestado por los testigos, en cuanto al Homicidio Calificado, estoy en desacuerdo con la precalificación del Ministerio Público, mi defendido más bien es víctima, el agente provocador fue el occiso, el arma la tenía el hoy occiso, quien fue la persona que le dio un cachazo a mi defendido, solicito igualmente se siga por vía del procedimiento ordinario. Solicito la Libertad a favor del ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, Es (sic) todo. (sic) … DR. REINALDO ISEA CHIRINOS,… DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL QUIEN EXPONE: ‘Esta defensa solicita sea desestimada la precalificación Fiscal, por cuanto no fundamento (sic) lo alegado, así mismo (sic) solicita se desestime la solicitud de Medida judicial Privativa de Libertad, mi defendido recibe un disparo en la parte izquierda del corazón y corre tres metros y le quita el arma al otro sujeto, esto no puede ser creíble, alego igualmente el Principio de Presunción de inocencia, por cuanto hay dudas y la duda favorece al reo. De conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben fundamentar lo alegado. No tenemos el arma a la mano, no tenemos la prueba de ATD, mi detenido no se pudo defender del disparo que recibió, mi defendido es victima (sic) y no victimario, no voy alegar por ello la legitima (sic) defensa por que (sic) no pudo ni defenderse de la agresión por el disparo que recibió y en el sitio que lo recibió. Alego el Principio del Indubio (sic) Pro Reo, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Constitucional. Solicito ciudadana Juez desestime la precalificación del Ministerio Público, mi defendido posee domicilio fijo, no posee conducta predelictual, no esta (sic) demostrado que el (sic) fue la persona que le ocasiono (sic) la muerte al ciudadano LEONARD CAMACARO ANTEQUERA, por lo expuesto solicito la Libertad plena a favor del ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE:… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representación del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, esta juzgadora se aparta de la misma toda vez que del contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta (sic) sujeta a cambio dependiendo el (sic) resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, alegada por los Defensores, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera al nombre de LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, el cual establece una pena d : DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran (sic) ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta de Trascripción (sic) de Novedades de fecha 16 de Agosto de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 03 del expediente., (sic) de donde se desprende que se cometió un delito Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como victima (sic) el ciudadano LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, (Occiso) titular de la Cédula de identidad N° V-9.020.340, informando que en el Hospital Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de mencionado ciudadano, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido frente al módulo de la Policía Metropolitana, sector Villa Zoila, vía pública, cota 905, caracas, alas 07:00 de la mañana del día 16-08-08, indicando que en el presente hecho resultó lesionado otra persona de nombre BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, quien se encuentra en el Hospital Pérez Carreño, y aparece como presunto imputado en los presentes hechos. 2.- Acta de entrevista de fecha 18 de Agosto de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano CAMACARO ANTEQUERA LUIS RAMON, , (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 12.957.710, cursante a los folios 16 y vto., 17 del expediente. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA JIMENEZ JHONNY JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.086.639, ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 y vto y 33 del expediente, de fecha 18-08-08. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podrí llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que a LEONARDO (sic) RAMON CAMACARO ANTIQUERA, (sic) le fue privado el derecho a la vida, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia al ciudadano JEFFERSON MIGUEL BERMUDEZ LIENDO y acogido por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la ley, para presumirse el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a la Representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DIAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de (sic) procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público…”.

En esa misma fecha, 20 de agosto de 2008, el referido Tribunal de Control, fundamentó su decisión por auto separado, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(…)

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(…)

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

(…)

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL,… quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que el ciudadano BERMUDEZZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL,… pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de LEONARD RAMÓN CAMACARO ANTEQUERA y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 16 de agosto de 2008 y recién comienzan las investigaciones.
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que le imputado de autos, BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL,… pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:
1.- Acta de Trascripción (sic) de Novedades de fecha 16 de Agosto de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 03 del expediente, en la cual dejaron constancia de los siguiente:

(…)

2.- Acta de investigación Penal de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 9 y vto del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

(…)

3.- acta de Inspección Técnica 562, de fecha 16 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

(…

4.- Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano CAMACARO ANTEQUERA LUIS RAMON, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.957.710, cursante a los folios 16 y vto, y 17 del expediente, en la cual manifestó lo siguiente:

(…)

5.- Acta de Investigación de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…)

6.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LIENDO ACOSTA CLARIBEL MIREYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.648, ante la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

(…)

7.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana HERNANDEZ GABRIELA ANDREINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.270.293, ante la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

(…)

8.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LIENDO ACOSTA CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.351.921 ante la Sub- Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

(…)

9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DAVID LUCIANO LIENDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.413.647, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente:

10.- Acta de Investigación de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

(…)

11.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ACOSTA JIMENEZ JHONNY JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.086.639, ante la Sub- Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 y vto y 33 del expediente, de fecha 18-08-08, quien manifestó lo siguiente:

(…)

12.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana OMAIRA ROSA GONZALEZ MARIN, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.107.949 ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 34 y vto del expediente, de fecha 19-08-08, quien manifestó lo siguiente:

(…)

Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acogido por este Tribunal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el occiso LEONARDO (sic) RAMON CAMACARO ANTEQUERA, le fue privado el derecho a la vida, así como el hecho de que el delito imputado al ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL,… establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el (sic) artículo (sic) 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley, DECRETA: La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BERMUDEZ LIENDO JEFFERSON MIGUEL,… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa del ciudadano JEFFERSON MIGUEL LIENDO BERMUDEZ, denunció que la recurrida para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su patrocinado se sustentó en elementos de convicción contradictorios, como fueron los dichos de los ciudadanos Luis Ramón Camacaro Antequera, Jhonny Acosta Jiménez y Omaira Rosa González Marín; que tampoco ninguno de ello conducen a determinar la participación del imputado en el hecho punible objeto de la presente incidencia.

Por otra parte, sostienen que a todo evento, lo procedente es que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano JEFFERSON MIGUEL LIENDO BERMUDEZ; por cuanto, tiene residencia y trabajo fijo, carece de antecedentes penales y cuenta con la edad de 20 años; además de encontrarse en el Hospital Pérez Carreño, con lesiones producto de los hechos acaecidos.

Dichos planteamientos que fueron desestimados por la Abogada Sarah Suárez Bimbatti, Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de contestar el referido recurso de apelación, al considerar que la decisión está ajustada a Derecho; que el recurso de apelación es infundado y que constan suficientes y concordantes elementos de convicción que conducen a afirmar que el prenombrado ciudadano es presuntamente el autor de los hechos objeto de la presente causa.

Expuesto lo anterior, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones y en este sentido, observa que el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

b) La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En este orden de ideas, observa la Sala constatar la existencia de los extremos indicados; de lo que se desprende lo siguiente:

1) En cuanto a la existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito; se observa que cursan las siguientes actuaciones:
a) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Olinto Flores Briceño ante la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso entre otros aspectos lo siguiente:
“… me tocan a la puerta unos vecinos diciéndome que mi hijo lo habían matado estaba tirado en la calle, frente al modulo (sic) policial que esta (sic) en villa zolia (sic), por lo que baje (sic) rápidamente (sic) hasta la avenida fue que que vi (sic) tirado a mi hijo Leonard CAMACARO, lo tome (sic) y lo monte (sic) en un Jeep, de igual manera traían herido a otra persona del sector y también lo montaron en el Jepp, por lo que lo trasladamos a ambos hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde ingresó únicamente mi hijo sin signos vitales el otro sujeto lo pasaron al área de emergencia… alla fue que me enteré por comentarios de los vecinos del sector que según la otra persona herida fue quien le dio muerte a mi hijo…”

b) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia previo traslado al Hospital Pérez Carreño del cuerpo sin vida de un ciudadano, quien en vida respondía al nombre de LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, presentando una herida en la región external.

c) Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Hospital Pérez Carreño, la cual se dejó constancia que sobre una camilla, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, quien en vida respondía al nombre de LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, presentando una herida en la región pectoral izquierda.

d) Acta de entrevista de fecha 18 de agosto de 2008, rendida por el ciudadano CAMACARO ANTEQUERA LUIS RAMON, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta ser que el día vienes (sic) 15-08-2008 me encontraba en una fiesta en casa de mi tía Irma Martínez la cual esta en la parte de arriba del sector villa zoila, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital con mi hermano Leonard Ramon (sic), cuando a eso de las 01:30 horas de la mañana del día 16-08-2008, baje de la fiesta hacia la casa de mi abuela para buscar hielo, cuando estoy llegando a la casa se me acercó Jefferson Bermudez (sic), vociferando que yo era un diablo y me estaba buscando problemas, yo le respondí que se quedara tranquilo que yo no quería problemas con el, mi hermano Leonard Ramon (sic) se dio cuenta de lo que estaba pasando y le llamo la atención al Jeffeson (sic), tuvieron una discusión después jefferson (sic) se fue nos fuimos de nuevo hasta la fiesta, hasta como a las 06:30 de la mañana del mismo día cuando estaba sacando mi moto del callejón de la casa de mi tía con mi hermano leonard (sic), llego (sic) Jefferson a pies (sic) con otros sujetos el saco (sic) un revolver disparándole a mi hermano e hiriéndolo en el pecho, me quede (sic) demasiado sorprendido por lo que estaba pasando, mi hermano leonard (sic) como pudo forcejeo con Jefferson y le quito(sic) el arma disparándole varias veces a jefferson (sic) mientras corría mi hermano lo persiguió, hasta que se desplomo (sic) frente al modulo de la policía metropolitana, un sujeto lo auxilio (sic) llevándoselo en un jeep, yo agarre (sic) un taxi y llevamos a mi hermano Hasta (sic) el Hospital Miguel Pérez Carreño, llegamos al hospital atendieron a mi hermano, pasados unos minutos y un medico (sic) me informo que mi hermano llego (sic) sin signos vitales, es todo…”

e) Acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2008, rendida por el ciudadano ACOSTA JIMENEZ JHONNY JOSE, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta que el día sábado 16-08-2008 como a las 06:20 a.m. de la mañana venia (sic) llegando de una fiesta en Plaza Venezuela, cuando frente al modulo (sic) de Villa Zoila observe (sic)a un muchacho que conozco como JEFFERSON que es sobrino de un Policía Metropolitana, tenía un arma en la mano y le efectuó varios disparos a otro muchacho de nombre LEONAR CAMACARO, este último se le fue encima lo desarmo (sic) y con la misma arma le efectuó varios tiros a JEFFERSON, luego LEONAR cayó al suelo y se llevó las manos al pecho yo corrí a donde estaba LEONAR y lo monte (sic) en un JEEP de la ruta que venía bajando, también en ese mismo Jeep estaba montado JEFFERSON y lo llevamos a los dos al hospital Pérez Carreño, pero al llegar aya LEONAR estaba muerto, es todo…”

f) Acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2008, rendida por la ciudadana GONZALEZ MARIN OMAIRA ROSA, en la cual manifestó:

“…Comparezco por ante este Despacho ya que tuve conocimiento que el hospital Miguel Perez (sic) Carreño se encuentra hospitalizado un sujeto de nombre JEFFERSON BERMUDEZ, porque le dio muerte a un muchacho de nombre LEONAR en la cota 905, frente al modulo de Villa Zoila y él resulto herido en ese hecho, quiero informar que este JEFFERSON pertenece a una banda delictiva del sector quienes sus integrantes son unos sujetos apodados FASTASMA (SIC), GUAYANDO y AQUILES, y el que apodan FASTASMA hirió a mi hijo de nombre… el día 10-03-2008 en la tercera transversal de la cota con salida a las luce y estaba en compañía de JEFFERSON que le dicen EL NEGRO o EL FLACO, es todo…”

Elementos de convicción que condujeron la convicción en el A quo, hacia una presunción o sospecha, que se verifica es racional, por las deposiciones antes citadas se observa que afirman que en fecha 16 de agosto de 2008, en horas de la madrugada el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, salía con su hermano LUIS RAMON CAMACARO ANTEQUERA, de una fiesta que se realizaba en el sector Villa Zoila, Parroquia Santa Rosalía; cuando se presentó JEFFERSON MIGUEL BERMUDEZ LIENDO, gritando y discutiendo con ellos e intempestivamente, se retiró del lugar para regresar nuevamente, sacar un arma de fuego y dispararle en el pecho a LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, quien herido como se encontraba, se acercó a él, lo despojó del arma de fuego y le disparó; siendo trasladados ambos ciudadanos al Hospital Pérez Carreño; ingresando sin signos vitales LEONARD RAMON CAMACARO ANTEQUERA, siendo coincidentes y concordantes en sus dichos, por lo que validamente puede presumirse la participación del encausado en ese hecho en calidad de autor material, y constatándose que las contradicciones alegadas por la defensa no son tales.

En virtud de lo cual, los hechos indicados a juicio de la Sala, se subsumen en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405; el cual se caracteriza a grandes rasgos por los siguientes elementos, por afectar bien jurídico esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19). Así, Grisanti Aveledo, expresa que el bien jurídico en el tipo de homicidio es la vida humana extrauterina, que resulta destruida por la perpetración de este delito (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.23).

Bienes jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43).
La conducta de dicho tipo, se manifiesta en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual se califica en el caso en particular por la coexistencia de la circunstancia subjetiva referida al motivo fútil, es decir aquel que es insignificante; que como expresa Febres Cordero, motivo fútil, refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (ob. Cit. Pag.47).
En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción concordantes entre sí para estimar que el ciudadano JEFFERSON MIGUEL BERMUDEZ LIENDO es presunto autor en la comisión del delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, atendiendo a la pena que eventualmente se impondría por el hecho perpetrado, cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad y al daño social causado, ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana; tal como lo prevé el artículo 251, en su parágrafo primero y numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, PP 34 y 37).
Motivos por los cuales; a juicio de esta Sala, dicha medida cumplió con los extremos señalados, con fundamento en la presunta participación del mencionado imputado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,razón por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUISA ANGÉLICA GUAYABERO BARCO y FRANCISCO MONTES FIGUEREDO, Defensores Privados del ciudadano JEFFERSON LIENDO BERMÚDEZ SANTIAGO y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el numeral 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA


CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa-2303-08
ARB/ALBB/CSP/CMS