REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 08 de Octubre de 2008
198° y 149°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10 Aa-2309-08
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos VICTOR RUBEN LOPEZ RODRIGUEZ y JEINSON SUAREZ BUSTAMANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de los corrientes, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad para dictar decisión, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
INFORME DE LA JUEZ INHIBIDA
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribe informe en el cual deja constancia que se inhibe de conocer y decidir la causa seguida a los ciudadanos VICTOR RUBEN LOPEZ RODRIGUEZ y JEINSON SUAREZ BUSTAMANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como motivos para ello, lo siguiente:
“…Quien suscribe, JENNY RAMIREZ TERÁN, Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 44C-13347-08 (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra los ciudadanos VICTOR RUBEN LOPEZ RODRIGUEZ y JEINSON SUAREZ BUSTAMANTE, por la presenta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 30-09-2008, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante el lapso comprendido entre el 21-02-2006 al 30-11-2006 fui comisionada por la Dirección de Delitos Comunes, a Encargarme de la Fiscalía 23° del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en tal Despacho fiscal, conocí de la causa signada con el N° 01-001-04, seguida contra la ciudadana BETY AVILA DE BADILLO, donde aparece como Representante Legal de la parte Querellante, el Abogado ROBERTO TARICANI Inpreabogado N° 36.232, con quien durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado efectivamente ante el Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar a la sala de juicio, mi señora madre GAUDENCIA DE RAMIREZ sufrió ataques de hipertensión siendo recluida en dos oportunidades de emergencia en la sede de la Clínica Méndez Gimón, siendo que el señalado abogado preocupado por mi señora madre me recomendó como amigo a una persona médico para que la atendiera, todo lo cual estoy sumamente agradecida hasta la presente fecha.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 21-02-2006 al 30-11-2006, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Público inicie y mantuve amistad manifiesta con el Abogado ROBERTO TARICANI a quien aprecio y respeto como persona y profesional que me ha demostrado ser, y visto que en mi persona mantiene amistad manifiesta con tal abogado privado, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los (sic) ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición más aún que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión al respecto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala observa que la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el informe que se indicó precedentemente, se inhibió de conocer de la causa seguida a los ciudadanos VICTOR RUBEN LOPEZ RODRIGUEZ y JEINSON SUAREZ BUSTAMANTE, por cuanto es amiga del Abogado ROBERTO TARICANI, quien actúa en la referida causa; amistad según afirma surgió por haberle recomendado un médico para que atendiera a su madre, Señora GAUDENCIA DE RAMIREZ; circunstancia ésta que le impide conocer y decidir las causas en que éste actúa con la imparcialidad requerida para impartir justicia; adecuándose a su juicio dicha circunstancia en el supuesto previsto en el artículo 86.4° del Código Orgánico Procesal Penal.
También afirmó la Juez Inhibida que dicha circunstancia de amistad manifiesta con el Abogado ROBERTO TARICANI, fue alegada en otra oportunidad, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Iris Romero y Gabriel Cárdenas; de la cual conoció y decidió la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar; cuya copia certificada anexó a la presente incidencia.
En este orden de ideas, la Sala observa lo siguiente:
La inhibición es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, mediante el cual, el Operador de Justicia, atendiendo a determinada situación personal que le impide administrar justicia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de una causa determinada, lo cual formulará mediante informe ante el Superior Jerárquico, expresando las razones en que se funda.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
Ahora bien, la Juez inhibida se fundamenta en la causal prevista en el numeral 4 ° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Y, el artículo 87 eiusdem
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
En este sentido, se observa que en relación con el motivo dispuesto en el numeral 4° del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha disposición consagra la causa que influye en la referida capacidad subjetiva del Juez, como es la amistad manifiesta, que como expresa Arminio Borjas, “…determinar su existencia entre dos o más personas es una cuestión de hecho que compete al soberano criterio del juzgador de la incidencia de la recusación, el cual no debe confundir semejantes sentimientos con las simples relaciones amistosas que vinculan a los hombres en el trato corriente de la vida.”( Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, T.I, P.135, Edit. Biblioamericana. Argentina
Conforme a lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso sí está acreditado de autos la amistad manifiesta entre la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y el Abogado en ejercicio, Dr. ROBERTO TARICANI, que impide a ésta conocer de la causas en las cuales participe el mencionado profesional del derecho, como es la ventilada en la presente incidencia; motivos por los cuales, al asistirle la razón a la Juez Inhibida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículo 86.4, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y conforme lo estipulan los artículo 86.4, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA L BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2309-08
CACM/ALBB/ARB/CMS/tgrg