REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
EXPEDIENTE Nº 3ºC-11931-08
CAUSA N° 03C-11931-08.-
JUEZ 3° DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL 32° DEL M.P.: DRA. MARIA FRANCHESCA ANDRADE
IMPUTADO: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS ALBERTO CABRERA DEKASH
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
IMPUTACION FISCAL
La Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la ciudadana: DRA. MARIA FRANCHESCA ANDRADE, imputó al ciudadano: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil Soltero, hijo de DORIS VELASQUEZ (V) y de YORMAN ESPINOZA (V), residenciado en: LOS FRAILES DE CATIA, CALLEJON SIEMPRE VIVA, CASA Nº 15, CARACAS, TELEFONO: 0212-873.31.66; 0412-216.90.17 (Fedra Cardenas), titular de la cédula de identidad Nº V.-19.226.736; la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS sancionado en el articulo 88 ibidem; por cuanto el día 15 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, la victima ciudadano DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, se desplazaba a bordo de su vehículo destinado a taxi, al final de la Avenida Baralt a la altura del Puente Guanábano, Parroquia La Pastora, Caracas Distrito Capital, cuando el hoy imputado ADRIÁN JOSÉ ESPINOZA NATERA le hace señas para que se detenga, la victima se detiene pensando que le estaba requiriendo sus servicios, al momento que se aproxima a la ventana delantera del vehículo le apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo constriñe a que le entregue el dinero y sus pertenencias, de manera simultanea transitaba una comisión policial integrada por funcionarios Cabo Segundo VEGAS MIGUEL y Agente ARANDA DAVID, adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, Dirección Motorizada, quienes se percatan del hecho procediendo a identificarse como funcionarios policiales y a darle la voz de alto al imputado, resistiéndose el imputado a desistir de su actitud y por el contrario acciono su arma de fuego contra los funcionarios en dos oportunidades la cual no percuto, en vista de esto fue que el ciudadano ESPINOZA MATERA ADRIÁN JOSÉ opto por arrojarse al pavimento y soltar su arma de fuego.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE DERECHO
En la AUDIENCIA PRELIMINAR compareció el ciudadano Juez, Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ; verificándose por parte del Secretario del despacho la comparecencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA FRANCHESCA ANDRADE, el imputado ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "EL PARAÍSO" (LA PLANTA), debidamente asistido por su defensor privado DR. LUIS ALBERTO CABRERA DEKASH, Defensor Privado del imputado de autos. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano: ESPINOZA NATERA ADRIÁN JOSÉ, constituye y tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1°, en perjuicio de la COSA PUBLICA y una CONCURRENCIA REAL DE DELITOS sancionado en el articulo 88 ibidem, en agravio del ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ofreciendo sus medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de dicha acusación y las pruebas ofrecidas. Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al imputado: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, sobre sus datos personales y lo impuso del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al imputado quien manifestó “. Es todo.” La Juez concedió el Derecho de palabra al DR. LUIS ALBERTO CABRERA DEKASH, Defensor Privado del imputado de autos, quien expone: “...Oída la exposición del representante del Ministerio Público, así como la exposición que de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción acaba de efectuar mi representado, solicito muy respectivamente la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea impuesta de manera inmediata la pena correspondiente al precitado ciudadano, y al momento de efectuar el computo sea considerada la aplicación del limite mínimo así como la rebaja de pena que corresponda; Es Todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez Tercero en Función de Control, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITIÓ PARCIALMENTE, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del imputado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló cual es el delito imputado al ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, pero observa este Juzgado que hasta el momento nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS sancionado en el articulo 88 ibidem, apartándose de la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la COSA PUBLICA, en virtud que considera este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, no se encuentra encuadrada dentro del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, por cuanto el Ministerio Público en la media de prueba promovidas en su acusación no se pudo demostrar su comisión, es por ello que quien aquí decide se aparta de esta calificación jurídica no admitiendo la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Juzgado ADMITIÓ TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente admitida la acusación presentada por el Ministerio Público se le impuso al procesado del Procedimiento por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente la palabra al acusado, quien Admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de la pena correspondiente. Seguidamente vista la Admisión de los Hechos realizado por el acusado: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, a la cual se adhirió la defensa y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, este Despacho ADMITIÓ dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y CONDENÓ al mismo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS sancionado en el articulo 88 ibidem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-
PENALIDAD
En cuanto a la penalidad aplicable al ciudadano: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA. El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusado el ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el terminó mínimo el cual es DIEZ (10) AÑOS. Atendiendo a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal el cual señala lo siguiente: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado…”; por lo que tenemos: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS sancionado en el articulo 88 ibidem, por el cual fue acusado el ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el terminó mínimo el cual es TRES (03) AÑOS. Atendiendo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual señala lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”; por lo que tenemos: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado en esta audiencia de manera libre y voluntaria por el acusado de autos, procede este Tribunal a la rebaja de la pena aplicable al delito, por lo que la pena se establecería en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES; quedando en definitiva la pena que deberá cumplir en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
CONDENA: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil Soltero, hijo de DORIS VELASQUEZ (V) y de YORMAN ESPINOZA (V), residenciado en: LOS FRAILES DE CATIA, CALLEJON SIEMPRE VIVA, CASA Nº 15, CARACAS, TELEFONO: 0212-873.31.66; 0412-216.90.17 (Fedra Cardenas), titular de la cédula de identidad Nº V.-19.226.736, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 relacionado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en agravio del ciudadano DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el articulo 277 ejusdem en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS sancionado en el articulo 88 ibidem, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo CONDENA al mencionado ciudadano a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, remítase la presente causa en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución de este circuito.-
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM./JCF
Causa: 03C-11931-08
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