REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de octubre de 2008.
198º y 149º
Vista el oficio No FT-AMC-1638-08, presentado por el abogado JOSE GREGORIO ARREAZA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remite la investigación penal No 11.704 (nomenclatura del suprimido Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, y 3C-12154-08 (nomenclatura de este despacho), instruido en contra del ciudadano OLIVER JOSE FLORES CALLES, titular de la cedula de identidad No 12.397.010, en el cual existe Auto de Detención sin ejecutar dictado en fecha 17 de septiembre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en contra del referido ciudadano, además como no se había capturado y en consecuencia no se había hecho efectiva su aprehensión el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó librar Requisitoria en fecha 03 de Marzo de 1999, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos a los fines de legales consiguientes, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• IMPUTADO: OLIVER JOSE FLORES CALLES, de nacionalidad Venezolano y Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.397.010, de profesión obrero, residenciado en la Calle El Centro, casa No 27, Los Flores de Catia, Caracas.
• FISCAL: JOSE GREGORIO ARREAZA, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas
II
DE LOS HECHOS
Esta investigación se inicio en fecha 18 de abril de 1991, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha, donde se encuentra como victima el hoy occiso ciudadano ALCIDES JOSE MECIAS, donde fuera agredida por el ciudadano OLIVER JOSE FLORES CALLES, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre del 1993, DECRETO LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano antes mencionado por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos
Ahora bien, el ciudadano representante del Ministerio Publico como garante de las principios constituciones y titular de la acción penal en su escrito, manifiesta lo siguiente:
“…remisión que se le hace, a los fines que el indicado expediente sea distribuido a uno de los Juzgado de Control de ese Circuito Judicial penal, a los fines consiguientes…”
En consecuencia de lo antes expuesto, este tribunal para proceder a dictar decisión, pasa hacer las siguientes consideraciones.
Se evidencia que hasta la presente fecha no cursa en las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano OLIVER JOSE FLORES CALLES, plenamente identificado, se haya puesto ha derecho o por lo menos haya asumido una conducta de disposición de someterse al proceso o al menos
aclarar su situación jurídica. Al respecto la jurisprudencia y nuestra legislación procesal penal a sostenido la prohibición de seguimiento de un juicio en ausencia, concebida pues esta prohibición como una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin darle la oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa, entendiendo esta garantía a su vez como mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso a la defensa del imputado en causa penal no pudiendo configurarse como mecanismo que vaya en detrimento del imputado.
Además, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda decreto la Detención Judicial y posteriormente mucho tiempo después, en virtud que el ciudadano ut supra no se había captura y en consecuencia no se había hecho efectiva su aprehensión el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó librar Requisitoria en fecha 03 de Marzo de 1999.
Al respecto, quien aquí decide comparte la decisión de la Sala Constitucional en decisión dada en fecha 28 de abril de 2003, en el expediente 03-0094, No 938, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a lo atinente a la prescripción de la acción penal, indicando que en definitiva, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado, no siendo de esta forma procedente declarar la extinción de la acción penal que con base al articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal se pretende.
Otra circunstancia que se evidencia en este proceso penal la existencia de una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho de ser oído y a la defensa del imputado.
Como ya se ha dicho, la presencia de imputado en el proceso es de vital relevancia, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y al a defensa debida. Ello es así, debido a la propia redacción del articulo 125, ordinal 3 y articulo 137 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva por todas estas razonas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho y visto que hasta la fecha no se ha ejecutado LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano OLIVER JOSE FLORES CALLES, de nacionalidad Venezolano y Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.397.010, considera este Tribunal mantener vigente la decisión dictado en fecha 17 de septiembre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en contra del referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE MANTIENE VIGENTE EL AUTO DE DETENCION JUDICIAL DEL OLIVER JOSE FLORES CALLES, titular de la cedula de identidad No 12.397.010, dictado en fecha 17 de septiembre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Sistema Integral Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se ejecute la ORDEN DE DETENCION JUDICIAL en contra del ciudadano OLIVER JOSE FLORES CALLES, titular de la cedula de identidad No 12.397.010, dictado en fecha 17 de septiembre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y sea agregada al Sistema de Información Policial del mencionado cuerpo policial.
Diaricese, Notifíquese de ella a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM/JCF
Causa: N° 3C-12154-08