REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º
Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy 07 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENMANUEL JESÚS CASTILLO GÓMEZ, plenamente identificado en autos anteriores, este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: DR. ARMANDO MENDOZA, Fiscal Auxiliar (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: ENMANUEL JESÚS CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, estado civil soltero, hijo de YOLIMAR GÓMEZ (v), y IGNACIO DEL OYOLA CASTILLO (V) profesión u oficio labora en una agropecuaria, domiciliado en Urbanización Colinas de Cúa, Calle Santa Bárbara, Casa N° 61, Cúa Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.596.612;
• DEFENSA: LAURA BLANK, Defensor Pública N° 60 del Área Metropolitana de Caracas.-
II.-
DE LOS HECHOS
El ciudadano ENMANUEL JESUS CASTILLO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, el día 05 de Octubre de los corrientes, aproximadamente a las de las cinco horas de la tarde (05 pm.), cuando se desplazaban por el sector la Castellana, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo Chrysler modelo Neón, y que posteriormente quedara identificado como Castillo Salcedo José Luis, quien manifestó que hacia breves momentos un sujeto que había solicitado su servicio de taxi, en la avenida Bolívar hasta la Castellana, el cual lo describe intentó privarlo de su libertad para luego despojarlo bajo amenaza de muerte utilizando un pico de botella su vehículo automotor, no logrando culminar la acción ya que sostuvo un forcejeo dentro del vehículo, con el atacante quien al descender del carro le causó laceraciones en la muñeca derecha con el pico de botella, dándose a la fuga en veloz carrera, hacia el sector de Altamira, habida cuenta de los hechos, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector, en compañía de la victima, logrando avistar en la calle los Granados entre las Avenidas Eugenio Mendoza y San Felipe, a un sujeto con las mismas características quien fue señalado de inmediato por la victima, motivo por el cual se interceptó dándole la voz de alto la cual fue acatada de inmediato por el mismo solicitándole de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera todos los objetos adheridos a su ropa y cuerpo, negándose a dicha solicitud procediendo a realizarle la inspección corporal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico ya que el objeto utilizado para perpetrar el hecho fue colectado en el interior del vehículo.
En Acta de entrevista de fecha 05 de Octubre de 2008, cursante al (folio 05), de la presente pieza suscrita por el ciudadano CASTILLO SALCEDO JOSÉ LUIS, en la cual se lee: “…me encontraba en mi carro trabajando de taxista por el Nuevo Circo de Caracas, cuando me para un muchacho para que le hiciera una carrear para la zona de Chacao, cuando llegamos a la Avenida Mohedano, me dice que faltan dos cuadras pasamos las dos cuadras y me dice que todavía faltan de repente veo que saca un pico de botella de su pantalón y me dice “ esto es un atraco, sube el vidrio, bájate del carro abre la puerta y bájate” yo le dije que no había problema abrí la puerta y saque las llaves del suiche, me baje rápido, en ese (sic) el me amenazó con el pico que tenia y logró cortarme un poco en la muñeca derecha Salí en busca de ayuda, encontrándome con una patrulla de Poli Chacao…le conté lo que me había sucedido, además les dije las características del que trató de robarme, ellos inmediatamente se fueron en busca de él. Yo los seguí en mi carro, a pocos metros veo que tienen una persona detenida, cuando llego al lugar donde estaban ellos, les dije que ese era el que trató de robarme...” a preguntas realizadas por los funcionarios la victima Contesto “…Diga usted características fisonómicas e indumentaria de la persona que según la narración de los hechos trató de despojarlo de su vehículo? “ Un muchacho como de diecinueve años de edad, de contextura delgada, de 1,80mts de estatura aproximadamente, de tez morena, cabello corto crespo de color negro, vestía una franela de color azul oscuro, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco, y usaba una gorra de color negra”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted en el momento de que trataron de despojarlo de su vehículo… resultó alguna persona lesionada? CONTESTÓ: Sí, me produjo una herida con el pico de botella en la mano derecha a la altura de la muñeca…”.la DECIMA QUINTA. Diga usted, persona anteriormente descrita, utilizó algún objeto para despojarlo de su vehículo…?. CONTESTO: “Si, un pico de botella”
Todos estos hechos fueron debidamente impuestos por el representante del Ministerio Público, al imputado de autos, en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy 07 de octubre de 2008, precalificando el delito al ciudadano CASTILLO GÓMEZ ENMANUEL JESUS como, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍUCLO 6 NUMERALES 1° y 2° EJUSDEM.
En ese mismo acto el imputado CASTILLO GOMEZ ENMANUEL JESUS, expuso “Yo agarre el taxi antes de la avenida Bolívar por donde están los túneles y le pedí que me llevara a Chacao, dos cuadras subiendo para la Francisco de Miranda, el me dijo que eran 20 mil bolívares, me monte en el taxi y nos fuimos por la avenida libertador, llegamos a Chacao, me estoy revisando para pagarle los reales, del taxi el repreguntó tu tienes sencillo, yo le dije que si, estoy buscando dentro de mis pantalones y lo que me conseguí fueron 5 mil bolívares y le digo hermano discúlpeme pero no tengo los reales completos, se me volteo y se me quedó mirando y me saco un cuchillo, yo con el susto me eche para el puesto de atrás y me dijo de aquí no vas a salir apagó el carro y aprovechándose de que tenia los vidrios abajo se me puso en la puerta y me conseguí una botella verde, yo fui intentar agarrar mi bolso y el salio corriendo, a penas veo que el sale corriendo agarre mi bolso y me fui después como a los dos minutos pare de correr de pronto llegó la policía y me dice métete para allá, entonces la policía me dice agáchate allí y levántate la camisa abre las piernas, me sacaron una caja de cigarros que tenia en el bolsillo mi cedula y 5 mil bolívares que tenia encima después dijeron que me agachara y sacaron todas mis pertenencias y las tirara a un lado, el señor aquí presente me dijo menos mal que te agarraron ellos por que si te agarro yo te voy a matar y si no te mato quedas en estado vegetal, los policías se quedaron con mis pertenencias y me defendieron de dos intentos de golpes que me dio el señor aquí presente, llegó una segunda patrulla de Poli-Chacao y me llevaron a su sede, es todo…” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al imputado: 1.- ¿ A donde ibas ? Contesto: “hacia Altamira a un edifico que me estaba esperando una muchacha que me iba a alquilar un cuarto, por que mi tío me lo alquilo con su tarjeta de crédito” 2.- ¿Dónde trabajas? Contesto: “En una agropecuaria” 3. Cuanto tiempo tienes trabajando allí? Contesto: “Como cuatro meses” es todo.
Por su parte, la defensa del ciudadano antes mencionado, entre otras cosas manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa se adhiere a las solicitud de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía, por cuanto según su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que observa que su defendido ha suministrado al tribunal su dirección de residencia, la cual podría ser corroborada por la Fiscalía del Ministerio Público, demostrando con esto que existe suficiente arraigo en el país de mi defendido aunado al hecho de que solo existe en las actuaciones el solo dicho de la victima y del imputado, situación que no es suficiente para decretar una medida privativa de libertad.
III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal considera procedente la pre-calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho.-
Así las cosas, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano CASTILLO GÓMEZ ENMANUEL JESÚS EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍUCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con numerales 1 Y 2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, por cuanto el ciudadano CASTILLO GÓME ENMANUEL JESUS el día 05 de Octubre, como a las 05: 45 pm abordó el vehículo modelo Neon Marca Chrysler, placas AA 319VM, conducido por el ciudadano Catillo Salcedo José Luis, en las adyacencias de la Avenida Bolívar, indicándole al ciudadano antes mencionado que lo trasladara hasta Chacao, una vez en el lugar el imputado de autos saca a relucir un objeto punzo cortante y constriñe al conductor a que descienda de su vehículo por cuanto lo iba a despojar del mismo, este último forcejea con su atacante y logra bajar de su vehículo y pedir socorro, percatándose los funcionarios aprehensores de tal situación iniciando la búsqueda del referido ciudadano, dando con el a pocos metros del lugar donde se suscitaron los hechos y lo detienen, dejándose constancia que la pre-calificación jurídica dada a los hechos, podría variar según el resultado de la investigación que debe desarrollar el representante del Ministerio Público.-
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
Se observa que el ciudadano CASTILLO GÓMEZ ENMANUEL DE JESUS se encuentra incurso en la presunta comisión del delito DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍUCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con numerales 1 Y 2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establecen penas de DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:
Que estamos en presencia de un hecho punible, es decir, DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍUCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con numerales 1 Y 2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (conforme a las circunstancias especificadas en los capítulos II y III del presente fallo), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.-
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, en calidad de autor, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual se aprecia que el imputado CASTILLO GÓMEZ ENMANUEL fue señalado como autor, del hecho ocurrido en fecha 05 de octubre de los corrientes, en el cual el ciudadano CASTILLO SALCEDO JOSÉ LUIS fue objeto de constreñimiento por la fuerza por parte del imputado CASTILLO GÓMEZ ENMANUEL JESUS quien bajo amenaza de muerte con un objeto punzo cortante le forzaba a que entregara su vehículo, logrando este último librarse de la situación, escapar y posteriormente dar aviso a los cuerpos policiales quienes detienen al ciudadano imputado de autos, tal y como consta en las actas de entrevistas arriba transcritas, y que dan luz a este tribunal en razón de la participación del referido ciudadano en los hechos antes mencionados.
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso supera en su límite máximo de diez (10) años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga.-
Igualmente, concurre un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado pudiese influir para que la victima informe falsamente o se comporten de manera contumaz.-
En consecuencia de ello, este Tribunal DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ENMANUEL JESÚS CASTILLO GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-11-1989, estado civil soltero, hijo de YOLIMAR GÓMEZ (v), y IGNACIO DEL OYOLA CASTILLO (V) profesión u oficio labora en una agropecuaria, domiciliado en Urbanización Colinas de Cúa, Calle santa Bárbara, Casa N° 61, Cúa estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.596.612, por la presunta comisión del delito de DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍUCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con numerales 1 Y 2 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1° Y 2º y parágrafo primero, 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ,
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JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
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JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
Causa Nº 20C-14766-08
JTI/JTI