REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Octubre de 2.008
198° y 149°
CAUSA N°: 1507-03.
PENADO: MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, C.I. N° E-81.379.082
FISCAL: DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL, EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJHAIRA CALDERINE, DEFENSORA PÚBLICA (101º) EN MATERIA DE EJECUCIÓN.
CONDENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITO: ROBO IMPROPIO.
Visto el contenido del oficio Nº 1097-08, recibido por este Despacho en fecha 17 de Julio de de 2008, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, en el cual informan que el penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO se encuentra Evadido desde el mes de Mayo; Así mismo visto el escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero a Nivel Nacional en materia de Ejecución, en el cual solicita la revocatoria de la medida otorgada al precitado penado, es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, OBSERVA:
PRIMERO: El ciudadano MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° E-81.379.082, fue condenado en fecha 27 de Junio de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia Octavo (08º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 30 de Septiembre de 2.003, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, de la sentencia impuesta al penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 98 al 101 de la 2da pieza del expediente).-
TERCERO: En fecha 09 de Octubre de 2.006, este Juzgado dicto decisión en la cual REDIMIO la pena impuesta al penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. (Folios 201 al 205 de la 5ta pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 11 de Julio de 2.007 este Juzgado dicto decisión en la cual Otorgó al penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley de Redimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 63 al 67 de la 4ta pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 03 de Septiembre de 2.007 el Juzgado Sexto Itinerante en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, OTORGÓ al penad MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, la formula Alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 553 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 38 al 42 de la 6ta pieza del expediente).
SEXTO: Cursa al folio 183 de la 4ta pieza del expediente Reporte de Presentaciones, del cual se evidencia que el penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, se presento ante esa oficina hasta el día 15-05-08.-
SEPTIMO: En fecha 17 de Julio de 2.008, se recibió oficio N° 1097-08, de fecha 26-06-08, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, en el cual entre otras cosas informan que el penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO se encuentra EVADIDO de ese centro desde el mes de mayo...” (Folio 85 de la 4ta Pieza del expediente).
OCTAVO: A los folios 88 al 92 de la 4ta pieza del expediente, cursa escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias, en el cual solicita la Revocatoria de la medida otorgada al penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones antes señaladas que el penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO fue debidamente notificado de las obligaciones que acarreaba el otorgamiento la medida alternativa de Régimen Abierto, entre las cuales se encontraba cumplir con sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario y de que el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones acarrearía la revocatoria del beneficio, tal y como se interpreta del acta de imposición cursante al folio 74 de la cuarta pieza del expediente.
Por otro lado, si bien es cierto nuestro Texto Constitucional, en su articulo 272 establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del Sistema Penitenciario, entre los cuales se prevé que “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el telos de dichas medidas es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, de allí que la privación de libertad sea excepcional y sea aplicada como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual que amerite un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Así pues, la constante conducta cotumaz del penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO desvirtúa la naturaleza de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual goza (Régimen Abierto) basada está es en la autodisciplina del penado y en el compromiso que este presente de reinserción y adaptación extramuros, de allí que del incumplimiento flagrante de las obligaciones impuestas, se infiere un evidente animo del penado de no sujetarse a las a las condiciones que derivan de la medida y a la posibilidad de cumplir fuera de un Centro Penitenciario con la carga que le corresponde dentro de la sociedad.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Revocatoria..Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (subrayado nuestro)…. o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, (subrayado nuestro)… a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”. (Negritas y subrayado nuestro).-
En este orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso es REVOCAR LA FORMUAL ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, que fue otorgado al penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° E-81.379.082 por haber incumplido con las obligaciones impuesta por este Despacho y por ante el Delegado de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. Ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexándole orden de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO otorgada al penado MENDOZA BENAVIDES LIBARDO, titular de la cédula de identidad N° E-81.379.082, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y líbrense las correspondientes notificaciones, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexo orden de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde quedará recluido el penado a la orden de este Juzgado, así como oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” informándole lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERON
EXP: 6E-1507-03.-