REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 6E-561-99.-
FISCAL: TRIGESIMO SEGUNDO (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTECIA
PENADO: RAMOS MOLINA PEDRO JORGE LUIS, C.I. N° V-6.311.922.-
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO, DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEPTIMA (17°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION
DELITO: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA
ASUNTO: CULMINACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Marzo de 1997, el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano RAMOS MOLINA PEDRO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.922, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 464, en relación con lo establecido en el articulo 99, ambos del Código Penal y a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem. (Folios 173 al 181 de la 2da pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 22 de Septiembre de 1999, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Primera Instancia Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le asigno el N° 6E-561-99. (Folio 193 de la 1ra. Pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 02 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó decisión en la cual concedió al penado RAMOS MOLINA PEDRO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.922, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, en relación con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal derogado); fijándole entre otras cosas un Régimen de Pruebas de CINCO (05) AÑOS, el cual lo cumpliría el día 02 de Octubre del año 2008. (Folios 223 al 226 de la 1ra. Pieza del expediente).
QUINTO: Cursa al folio 33 de la 2da. Pieza del expediente, Informe de Finalización, suscrita por la Abg. Maria Astudillo, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, y por el Abg. Pedro Mena, Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497 establece lo siguiente:
“Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda...”
Así las cosas, este Tribunal visto que el penado RAMOS MOLINA PEDRO JORGE LUIS, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Juzgado al momento de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia del Informe de Finalización, emitido por el Abg. Pedro Mena, Delegado de Prueba adscrito a dicha Unidad, en el cual deja constancia del estricto cumplimiento que hizo el referido ciudadano al Régimen de Pruebas impuesto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. De manera que, en virtud de todo lo antes expuesto se hace procedente DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RAMOS MOLINA PEDRO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.922, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479, numeral 1 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena y no existir constancia alguna de su incumplimiento, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano RAMOS MOLINA PEDRO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.922, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con los artículos 479 numeral 1 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la condena, en cuanto al delito por el cual fue condenado en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA del mismo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo, líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
EXP: 6E-561-99.-
BERQ/dm