REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 13 de octubre de 2008
198º y 149
CAUSA: N° 1328-08

Visto que en fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió mediante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, DRA. MILDRED TORREALBA ZAVARCE, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida a contra del adolescente: POR IDENTIFICAR, se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios del adolescente de autos.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 14 de septiembre de 2000, según Acta Denuncia Común interpuesto por el ciudadano: HERMOSO LEDEZMA JONY, por ante la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, mediante la cual se describen los hechos de la siguiente manera:

“…Desde el día 21-8-2000, fui designado Director del CDI “Ciudad Caracas”. En fecha 25-8-2000 encontré como consta en acta que consigno en este acto, 2 envoltorios de presunta droga (Uno de plástico negro y otro envuelto en papel de aluminio depositado en el segundo compartimiento del archivo vértice que reposa en la Dirección del Centro, realmente desconozco el motivo por el cual dicha droga permanecía en el Centro, presumo que proviene de decomisos resientes. Ahora bien, posterior a esta fecha entregado por los guías de Centro que se encontraban de guardia, ciudadanos Adolfo Calvo, Jesús Díaz y Sánchez Patete (Supervisor), un paquete contentivo de dos envoltorios que según los guías fue lanzado al interior del Centro (Específicamente en la cancha deportiva) desde la autopista Francisco Fajardo, vía Cementerio, por 6 personas. Cabe destacar que consigno igualmente las 4 porciones de droga antes mencionadas…”

Ahora bien, visto que en fecha 25 de septiembre de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:

“…Del contenido de las actas que integran la presente investigación se evidencia que efectivamente se produjo un hecho punible tal y como consta de la denuncia interpuesta en fecha 14 de Septiembre de 2000, por el ciudadano HERMOSO LEDESMA JONY, quien para el momento del hecho se desempeñaba como Director del CTD, Ciudad Caracas, y quien tuvo conocimiento de la permanencia de varios envoltorios contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presunta droga del tipo CANNABIS SARTIVA (marihuana), resultando una cantidad total de (17) gramos con (240) miligramos, el cual encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…de la revisión efectuada a la presente causa…se evidencia de manera clara que desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de investigación, hasta la presente fecha no se logro la identificación de persona alguna a los fines de imputarle la comisión del presente hecho, asimismo se observa que la experticia Química Botánica practicada a la sustancia incautada arrojó un peso neto de diecisiete (17) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos de CANNABIS SATIVA ( marihuana), es por lo que la falta de identificación del autor, condición necesaria para imponer la sanción correspondiente y, por haber transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho (08 de Septiembre de 2000) hasta la presente fecha (22 de Diciembre de 2008) ocho años (08) cero (0) meses y catorce (14) días, es por lo que considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; en virtud de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribe a los tres años cuando se trate de hechos, punibles de acción pública los cuales no se admite la privación de libertad como sanción; lo cual se ajusta al presente caso, conforme a lo establecido en el parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley, no admite la privación de libertad como sanción; en consecuencia es procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción…de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Pena…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 08 de septiembre de 2000; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: POR IDENTIFICAR.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“ …La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente de imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: POR IDENTIFICAR, (se deja constancia que no cursa en autos datos filiatorios del adolescente de autos), en la presente causa signada con el número 1328-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2008.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ




EXP: 1328-08/LKLS/AD/Karla León.-