REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN: N° 884
EXPEDIENTE: 1As- 569-08
PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 15/10/08, por la ciudadana AURA CELINA ARRIETA, en su carácter de jueza temporal de esta Corte Superior, fundamentada en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.
VISTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición al Juez Presidente MIGUEL ANGEL SANDOVAL, quien a los fines de decidir observa:
PRIMERO
La jueza inhibida señala en el acta de inhibición
“Quien suscribe, AURA CELINA ARRIETA, en mi condición de Jueza temporal de esta Corte Superior, según consta en Acta N° 214, llevada en el libro de Actas de esta Corte Superior; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante la Secretaría a fin de presentar formal inhibición respecto de la causa 1As 569-08 nomenclatura de este Despacho, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensor Público 14 de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 13-08-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de esta Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona a cumplir un régimen Privativo de Libertad por el lapso de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello, en virtud, que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi imparcialidad se ve comprometida, ya que realicé una actuación cuando cumplía funciones como Jueza de Control N° 3 de esta Sección, la cual posteriormente admití como prueba para su lectura, que si bien dichos actos no constituye emisión de opinión, actualmente comportan motivo de apelación de la sentencia definitiva realizada por la defensa de la adolescente, siendo este el siguiente acto:
Cursa al folio cincuenta y ocho (58) de la Primera Pieza del expediente Acta de Constitución del Tribunal fuera de la Sede, en donde se deja constancia que:
“En el día de hoy 27 de octubre del 2006, siendo las 7:10 horas de la noche se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en el lugar denominado Barrio La Sidra, Parte Alta, Sector la Acequia, Casa Nº 54, Parroquia Caricuao, Caracas. Encontrándose presentes la ciudadana Jueza Dra. Aura Celina Arrieta y la Secretaria del Tribunal Abg. Adriana Estrada… Seguidamente se procedió a pasar a la habitación para el Acto de Reconstrucción de Hechos que culminó a las 9:05 horas de la noche, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche el ciudadano Ochoa Sequeda Daves A, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.225.430… solicitó el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional y expuso: “…Bueno la verdad es que el niño se me cayó, yo le di el teterito como a las 2:00 de la madrugada, se saque los gases y lo acosté, me fui afuera con la gente que quedaba fue al rato se fueron (sig) recogí algunas cosas fui al cuarto, me quité la ropa y antes de acostarme cargue al niño, en ese momento no se que pasó, me tropece, de verdad no se, pero el niño se me cayo al piso, yo lo recogí y lo metí en la cuna, me di cuenta que el niño no respiraba, estaba todo flojo, entonces llamé a (IDENTIDAD OMITIDA): “mami, mamim el niño no respira…” ella se paró, lo saqué de la cuna y lo puse en la cama, ella le dio respiración boca a boca y el niño no reaccionaba, entonces nos vestimos y nos fuimos al hospital, ahí al rato nos preguntaron que si al niño lo habíamos golpeado o se había caído, le dijimos que no, yo estaba muy nervioso y asustado, pero yo no lo quería hacer, yo no lo quería matar”.
Por otra parte, del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensora Público 14 de Adolescentes se observa en su Noveno Motivo el siguiente argumento:
“…En el presente caso fue ofrecida como prueba el acta de la reconstrucción de los hechos, fue admitida como prueba evacuada por su lectura por el tribunal. Sin embargo, la Juez no valoró exhaustivamente esa prueba, sino que tomó algunos elementos que pudieran servirle para fundamentar la condena de la acusada y omitió otros que pudieran exculparla. Especialmente omitió y no valoró la declaración inserta en dicha acta rendida del adulto sometido al proceso, en la cual señala que “…Bueno la verdad es que el niño se me cayó…”. (Subrayado propio) El tribunal debía al menos rebatir ese argumento donde se inculpa el propio acusado adulto y que sirve para exculpar a la joven por mi defendida…”.
Como quedó asentado en las dos trascripciones anteriores, cuando presidía el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, al presenciar el Acto de Reconstrucción de Hechos, escuché la aseveración realizada por el ciudadano Davis Ochoa Sequeda donde expresó: “…Bueno la verdad es que el niño se me cayó…”.
Por cuanto el Acta de Reconstrucción de Hechos forma parte del cúmulo probatorio del presente expediente, y al ser esta cuestionada por la defensa en su Noveno Motivo de apelación, resulta contraproducente emitir cualquier opinión al respecto, ya que esta no sería de carácter objetivo, por cuanto presencie el acto, razón por la cual presento inhibición por verse comprometida mi imparcialidad.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que la impugnación planteada por el referido defensor alude a circunstancias sobre las cuales esta Juez ha tenido conocimiento, pues cualquier opinión al respecto revestiría un carácter eminentemente subjetivo, subsumiendo este presupuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por lo cual me inhibo en este acto de conformidad con la causal antes señalada. Es todo”.
SEGUNDO
Analizado como ha sido el escrito presentado por la ciudadana Aura Celina Arrieta, esta Sala observa:
La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, Fiscal del Ministerio Público, Secretario, Expertos o Interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto, siendo esta un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse.
En este sentido, son causales de inhibición y recusación las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las que a continuación se mencionan
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado de la Corte)
Así, los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 antes transcrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Ello, con fundamento el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
De las actuaciones cursantes en la presente causa en la fase preparatoria e intermedia del proceso se observa que, la juez inhibida realizó el acto de reconstrucción de los hechos cuando cumplía funciones como Jueza de Control N° 3 de esta Sección, siendo este acto precisamente, uno de los cuestionados por la defensa en su escrito recursivo, específicamente en su noveno motivo de apelación, manifestando la misma que su imparcialidad se ve comprometida, en virtud de haber presenciado el acto y tener conocimiento pleno de él.
En tal sentido, visto que el recurso presentado por la Defensa, versa sobre el acto de reconstrucción de los hechos realizado por la Juez inhibida, estima esta Alzada, que las razones aducidas por la Jueza, son suficientes para confirmar su separación del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: con lugar la inhibición planteada por la ciudadana AURA CELINA ARRIETA, jueza temporal de esta Corte Superior. SEGUNDO: se ordena librar convocatoria a la Dra. Ana Milena Chavarría, en su condición de Jueza Suplente Nro. 1. TERCERO: queda suspendido el lapso para resolver la admisión del recurso, el cual se reanudará una vez se constituya la Sala Accidental de esta Corte Superior.
Regístrese, diarícese y líbrese oficio a la presidencias de este Circuito.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1As 569/08
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