REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.50.723 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogado MAOLY ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.212 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SANDRO JOSE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.502.503.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.930, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 14.540-2007

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de desalojo, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas la ciudadana KARINA DE VALLE MARIN TRINITARIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.150.723, asistida por la ciudadana abogado MAOLY ALVAREZ, en contra del ciudadano SANDRO JOSE CALDERA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.502.503, domiciliado en esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, asistido por el ciudadano abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.930, y de este domicilio.


NARRATIVA

Cursa a los folios dos (02) y tres (03) demanda de desalojo.
A los folios cuatro (04) y cinco (5) rielan en la presente causa recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda de desalojo.
Al folio seis (06), cursa auto dictado por de este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, ordenándose la citación al ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, parte demandada, en el presente juicio, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente contados a partir de su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio siete (07), de fecha: 22/10/2007, comparece por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas el ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, Alguacil adscrito a este tribunal y deja expresa constancia que recibió de manos de la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio ocho (08) y nueve (09), consta que en fecha 23/10/2007, comparece el ciudadano LUIS YAMPIERO NOLASCO, Alguacil adscrito a este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cuál, consigna en ese acto orden de comparecencia del ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, parte demandada en el juicio de desalojo, intentado por la ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO.
A los folios diez (10), once (11) doce (12) y trece (13), comparece por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, el ciudadano SANDRO CALDERA, asistido por el ciudadano abogado JUAN AGUSTIN CALDERA, el cuál, consigno escrito de contestación a la demanda de desalojo, intentada en su contra por la ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO.
Desde el folio catorce (14) hasta el folio treinta y nueve (39), riela escrito de fecha 05 de noviembre del 2007, suscrito por la ciudadana abogado MAOLY ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO, parte demandante en el presente juicio de desalojo, en contra del ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, y consigna documentos originales debidamente autenticado por ante la oficina subalterna de registro Distrito Maturín del Estado Monagas.
A los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), cursa auto de fecha 12 de noviembre del 2007, dictado por este tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, en el cuál, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Numeral 2º del articulo 346 del código de Procedimiento civil, opuesta por el demandado de autos en la oportunidad para dar contestación a la demanda.
A los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), boletas de notificaciones de fecha 12 de noviembre de 2007 libradas por este Juzgado a las partes intervinientes en el presente juicio de desalojo, a los fines de notificarlos que este tribunal dictó sentencia interlocutoria en esa misma fecha 12/11/2007.
Al folio cuarenta y cinco (45), consta diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA, alguacil accidental de este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cuál, consigna en ese acto boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana abogada MAOLY ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la partes actora.
Al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), cursa diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CABRERA, alguacil accidental de este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cuál, consigna en ese acto boleta de notificación en la que informa que el ciudadano SANDRO JOSE SALAZAR CALDERA, no se encontraba, manifestándole una Señora quien dijo ser su esposa que era localizado en el área Metropolitana de Caracas.
Al folio cuarenta y ocho (48), comparece la ciudadana MAOLY ALVAREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.212, por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, la cuál, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio cuarenta y nueve (49), riela que en data 26 de febrero de 2008, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, dicto auto agregando las pruebas y las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio cincuenta (50), consta auto de fecha 12 de marzo de 2008 dictado por este Tribunal, en el cuál difirió la publicación del fallo definitivo para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea el actor en su libelo de demanda que en junio del año 2006 celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano Sandro José Caldera, titular de la cédula de identidad número 18.502.503 de un inmueble de su propiedad, ubicado en la manzana f del conjunto residencial Las Marías, casa número f4 y por motivos de necesidad de ocupar el inmueble en fecha 01 de marzo del año 2007 le notificó al nombrado Sandro José Caldera que debía proceder a entregar y a desocupar el inmueble, y de ello han pasado seis (06) meses y no ha habido ni forma ni manera que el nombrado ciudadano haga entrega del inmueble, todo lo contrario ha asumido una conducta hostil contra mi, hasta el punto de no atenderla cuando ha ido a conversar con él. Así mismo explanó en su libelo de demanda que la insistencia e interés que tiene en recuperar el inmueble es porque necesita mudarse a su casa por cuanto es la única vivienda que tiene de su propiedad y actualmente está viviendo en Maturín en una casa arrendada. Aduce la demandante de igual forma que cuando le notificó al arrendatario que debía entregar la casa desocupada, dejó de pagar el cánon fijado y a la presente fecha adeuda la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 960.000,00), hoy novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 960,00) correspondiente a ocho (8) meses que no ha cancelado. Aduce la actora que demanda el desalojo del inmueble que fue arrendado al ciudadano Sandro José Caldera…… (SIC).

Por otra parte la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció y consignó escrito debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Agustín Bello Malave, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.930, en el cuál expuso: encontrándome en la oportunidad procesal, para dar lugar a la contestación de la demanda, instaurada…… de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del código de procedimiento civil, procedo conforme a derecho, en vez de contestar procedo a promover las siguiente cuestiones previas numeral 2°, la cuál, expresa en su texto y que transcribo…….” La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio “ ………. Por tanto la persona que se atribuye la cualidad de demandante, tal el caso de la ciudadana Karina Del Valle Marín Trinitario ……(SIC). Esta sentenciadora observa que en el presente juicio de desalojo, el cuál, es llevado por las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes, una vez opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la demandante de autos dió contestación a la mencionada defensa previa y consignó documentos públicos demostrando para quien aquí decide tener la legitimidad suficiente para comparecer en este juicio, en razón de que el legislador establece que la capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir, por sí mismo, en un proceso, constituyendo la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados son capaces de obrar en juicio. Por otra parte se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que este tribunal dictó sentencia interlocutoria en data 12 de noviembre de 2007, en la cuál, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado de autos y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, establece la norma que regula el presente procedimiento específicamente en su artículo 885 ejusdem dice: “Si en virtud de la decisión del juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente (subrayado propio) a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito…….” . De lo señalado en el artículo antes trascrito y en atención a ello, es de hacer notar, que el demandado de autos fue notificado del resultado de la cuestión previa opuesta por su parte y que debió dar contestación a la demanda incoada en su contra al día siguiente y no lo hizo ni por sí, ni por medio de apoderado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Promovió en su capítulo I: el mérito favorable de todo lo que se desprenda de los autos. Lo cuál, no constituye prueba en juicio. Y así se establece.
-Promovió en su capítulo II: el mérito favorable del anexo “B” que acompaña al escrito de contestación a la cuestión previa propuesta, en donde consta que mi representada es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se pide en el presente juicio. Este tribunal observa de esta prueba invocada por el promovente de la misma que si bien es cierto, constituyó plena prueba para quien aquí decide, en la oportunidad de emitir pronunciamiento, sobre la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, propuesta por el demandado, pero, no constituye prueba alguna para decidir el fondo de la presente causa, en razón, que la controversia no se refiere a la propiedad o no del inmueble arrendado, objeto del presente litigio. Y así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.


Este Tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de desalojo que dió inicio al presente procedimiento, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado al acto de contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del código de procedimiento civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ejusdem, es por lo que debe proceder este tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, la demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en junio del año 2006 entre éste y la demandada amparándose en el incumplimiento del pago de ocho (08) mensualidades vencidas y de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble junto a su familia e hijos. Al respecto debemos igualmente señalar que el artículo 1592 del código civil venezolano establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos que haya sido convenido contractualmente. Por otra parte el artículo 1.167 del citado código dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento verbal, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se decide.

Es evidente que se pusieron de manifiesto los tres requisitos necesarios, para que se conforme la figura jurídica que conocemos como “Confesión Ficta”, establecida en el articulo 362 del código de procedimiento civil, dichos requisitos son: a) Que el demandado no de contestación a la demanda, b) Que en el termino probatorio nada probare que lo favorezca y c) Que la petición del actor no sea contrario a derecho. En el caso concreto el demandado no dio contestación a la demanda, en el lapso de pruebas, no aporto en el debate probatorio prueba alguna que lo favorezca, y en lo que se refiere al tercer requisito exigido para configurar la confesión ficta, debemos destacar que la pretensión del demandante se subsume en el supuesto de hecho de la norma que invoca, lo cual es concluyente para esta juzgadora que la acción debe prosperar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la confesión ficta del demandado y en consecuencia CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE MARIN TRINITARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.150.723, en contra del ciudadano SANDRO JOSE CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.502.503.

En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes:

Primero: Se ordena al demandado entregar a la actora (plenamente identificada) el inmueble constituido por una casa ubicada en la manzana f del conjunto residencial las marías, casa numero f4 de esta Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, totalmente desocupado de bienes y personas.
Segundo: Al demandado a cancelar a la gananciosa del presente juicio la cantidad de novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 960,00) por concepto de ocho (8) mensualidades de cánon de arrendamiento.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 251, 274, 362, 506, 887, 881 y siguientes del código de procedimiento civil y el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada. Notifíquese a las partes. Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008, años 198° de la independencia 149º de la federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MAITEE COVA UGAS


En esta misma fecha siendo las 10:00 am horas de la mañana. Se dictó y Publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



MBCN/mbcn
Expediente Nº 14.540-2007