REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR DAVI RUZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.775.931 y de este domicilio, en su carácter de representación de la empresa Hosteleria Villa Imperial, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: YLDEGAR JOSÉ BARRETO MALAVE, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.293 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Arnol José González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.621.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 14.630-2008.
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, que tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano Salvador Davi Ruzza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.775.931 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado Yldegar José Barreto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.293, en contra del ciudadano Arnol José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.621.391, el cuál tiene como apoderado judicial al ciudadano abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el ipsa bajo el número 22.094.
NARRATIVA
Cursa a los folios dos (02), Tres (03) y cuatro (04) libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 07/07/2008.
Del folio cinco (05) al folio treinta y seis (36), rielan en la presente causa recaudos que fueron acompañados al libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
Al folio treinta y siete (37), cursa auto de admisión de demanda dictado por este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, ordenándose la citación a la parte demandada, el ciudadano Arnol José González, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguientes constados a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) poder especial apud- acta, que le otorga la empresa Hosteleria Villa Imperial, C.A al ciudadano abogado Yldegar José Barreto Malave.
Al folio cuarenta (40), consta diligencia del apoderado de la parte demandante, en la cuál solicita al tribunal se sirva ordenar al ciudadano Alguacil el traslado, a los fines de practicar citación legal de la parte demandada.
Al folio cuarenta y uno (41), cursa auto del tribunal en el cuál provee diligencia anterior, ordenando el traslado del ciudadano Alguacil el día 31 de julio de 2008 a las 8:00 am, a los fines de practicar la citación del demandado.
Cursa del folio cuarenta (42), al folio cuarenta y seis (46), compulsa del libelo de demanda.
Cursa al folio cuarenta y siete (47), diligencia en la cual el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consigna boleta de citación sin firmar.
Al folio cuarenta y ocho (48), riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, en la cual el apoderado de la parte demandante expone, que en virtud de la negativa del demandado a firmar la compulsa, solicita a este tribunal se sirva librar la respectiva boleta de citación contentiva de la respectiva declaración del alguacil de este recinto, para ser fijada por la ciudadana: secretaria en la expresada dirección del apercibido de marras ciudadano Arnol José González.
Al folio cuarenta y nueve (49) riela auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de procedimiento civil, a los fines de que la secretaria de este juzgado, se traslade al domicilio del demandado.
Al folio cincuenta (50) de fecha 12 de agosto de 2008, se libró boleta de notificación al demandado en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Al folio cincuenta y uno (51), riela diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por el ciudadano abogado Yldegar Barreto.
Al folio cincuenta y dos (52), cursa auto por este Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se acuerda el día y hora para el traslado de la secretaria de este juzgado, a los fines de fijar cartel de notificación, quedando este acordado para el día viernes 19 de septiembre de 2008 a las tres 3:00pm, horas de la tarde.
Al folio cincuenta y tres (53), y cincuenta y cuatro (54), cursa escrito de contestación de la demanda, en fecha 23 de septiembre de 2008, presentada por el abogado asistente Aníbal Macano Casanova, actuando sin poder en el presente juicio.
Al folio cincuenta y cinco (55) cursa actuación de fecha 23 de septiembre de 2008, presentada por la ciudadana secretaria de este juzgado, en la cual consigna notificación al ciudadano: Arnol José González, demandado en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Al folio cincuenta y seis (56), consta en el presente expediente poder especial apud- acta de fecha 26 de septiembre de 2008, otorgado por el ciudadano Arnol José González al ciudadano abogado Aníbal Marcano Casanova.
Al folio cincuenta y siete (57), cursa escrito de prueba, de fecha 30 de septiembre de 2008, presentada por el ciudadano abogado Aníbal Marcano Casanova.
Al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), cursa actuación del tribunal de fecha 01 de octubre de 2008, en la cual se ordena agregar y admitir las pruebas promovidas por el ciudadano Aníbal Marcano Casanova en el folio anterior.
Del folio sesenta (60) al folio noventa y cinco (95) cursa escrito de prueba presentado por el ciudadano abogado Yldegar José Barreto Malave, apoderado de la parte demandante en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) consta que en fecha 02 de octubre de 2008, cursa auto del tribunal en el cual ordena agregar y admitir las pruebas promovidas en el auto anterior.
Al folio noventa y ocho (98), cursa auto del tribunal declarando desierto acto de inspección judicial fijada para ese mismo día seis (06) de octubre de 2008.
Al folio noventa y nueve (99), cursa diligencia del ciudadano abogado Aníbal Marcano Casanova, mediante la cual solicita nueva oportunidad para realizar inspección judicial.
Al folio cien (100), consta actuación de este Tribunal de fecha 08 de octubre de 2008, donde se fijo nueva oportunidad para la inspección judicial solicitada, acordando la misma para el día 08 de octubre de 2008 a las dos (2:00) pm, horas de la tarde.
Cursa al folio ciento uno (101) auto de este tribunal de fecha ocho 08 de octubre de 2008, dejando desierto el acto de inspección judicial.
Al folio ciento dos (102), cursa diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano: Aníbal Marcano Casanova, mediante la cual solicita a este juzgado nueva oportunidad para realizar inspección judicial.
Cursa al folio ciento tres (103), auto de fecha 13 de octubre de 2008, donde este Tribunal niega lo solicitado por cuanto ha concluido el lapso probatorio en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Al folio ciento cuatro (104) cursa auto defiriendo sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil.
Al folio ciento cinco (105), cursa diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, presentada por el abogado Aníbal Marcano Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 13 de octubre de 2008.
Cursa al folio ciento seis (106), diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, presentada por el ciudadano: Aníbal Marcano Casanova, mediante la cual solicita a este tribunal se sirva expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 6 al 8, 35, 36 y vto.
Al folio ciento siete (107), cursa auto de fecha 23 de octubre de 2008, donde este tribunal acuerda expedir las copias certificadas anteriormente solicitadas de conformidad con el articulo 112 del código de procedimiento civil.
Al folio ciento ocho (108), riela auto de fecha 23 de octubre de 2008, donde este tribunal oye en un solo efecto, la apelación de fecha 20 de octubre presentada por el abogado Aníbal Marcano Casanova, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y le concede a la parte apelante cinco (05) días para que señale las actuaciones que han de remitirse al tribunal de alzada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Plantea el demandante que el día 01 de abril de 2005 comenzó a regir contrato de arrendamiento celebrado por la extinta Sucesión Rosa Ruzza de David, titular del registro de información fiscal (RIF) Nº J-30906193-3, con el ciudadano Arnol José González, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.621.391, en virtud del cual le fue concedido en arrendamiento un determinado bien inmueble de su legitima y exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno y un local comercial con ubicación en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, lateral al conocido edificio David, sector bajo guarapiche de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas contrato de arrendamiento, que se auténtico ante la Notaría Pública Segunda de Maturín el día 31 de marzo de 2005, el cuál quedo anotado bajo el Nº 39 del tomo 33 de los respectivos libros llevados a tales fines. Aduce el actor de igual forma que en el mencionado contrato se puntualizó lo siguiente: primero: (según la cláusula segunda): el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año, contado a partir del primero (SIC) de abril de 2005. Segundo: (según la cláusula tercera): el cánon de arrendamiento mensual ha sido convenido de mutuo y común acuerdo en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) los primeros seis (6) meses y setecientos bolívares fuertes (Bs. F 700,00) los seis (6) meses restantes, que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes en el domicilio de el arrendador, en dinero en efectivo. Tercero: quedó establecido igualmente en el referido contrato de arrendamiento de marras, que conforme a la cláusula décima: el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, será motivo para que la arrendadora pida la resolución del mismo, la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el cobro de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Tercero: finalmente, en dicho contrato de arrendamiento quedó estipulado lo siguiente: (cláusula décima) si al termino del presente contrato, el arrendatario no entrega totalmente desocupado el inmueble, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que sufra la arrendadora por su incumplimiento, los cuales se estiman a razón de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble (SIC). Expresa el demandante de autos en su libelo de demanda es que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de vigencia contemplado en el comentado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sin que mediara ningún tipo de propuesta, el arrendatario identificado intespectivamente procedió a pagar alegremente y mediante la conocida consignación inquilinaria interpuesta ante el tribunal primero de los Municipios Maturín, la cuál se encuentra contenida en el expediente conformado al efecto, signado con el número 091-2007, pero el arrendatario no ha dado cumplimiento al pago de las mensualidades correspondientes a cualquiera de las eventuales prórrogas a que se supone; toda vez que el mencionado expediente de consignación abierto al efecto, el arrendatario ha pretendido que los mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00) de depósito que como garantía de fiel cumplimiento nos ofreciera inicialmente y cuya devolución puede materializarse legalmente hasta dos (2) meses posteriores a la resolución del contrato; sean computados para cancelar en su favor varios cánones de arrendamiento mensuales; por lo que se denota que el arrendatario ha fallado, cuando sin haber pagado una gran parte de los cánones correspondientes al año dos mil seis (2006) y lo que va de dos mil ocho (2008), excepto abril y mayo por lo que se encuentra evidentemente insolvente a la fecha, cuando sólo inicia la consignación con los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero de 2007, pretendiendo borrar y cancelar con ello todos los meses insolutos que faltan por pagar desde el dos mil seis (2006)………. Así mismo solicitó a este tribunal: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y al cuál se refiere el libelo de demanda ……. Segundo: Pagar las costas que generen el presente juicio más los honorarios profesionales.
Por otra parte; se observa que en las actas que conforman la presente causa, que en el auto de admisión de demanda de desalojo dictado por este tribunal fechado 10 de julio de 2008, se admite por especial remisión que hace la ley de arrendamientos inmobiliarios al código de procedimiento civil, a los fines, que se ventile el presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento breve, específicamente en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, así mismo se desprende del mismo auto de admisión cursante al folio treinta y siete (37) que se ordena la citación del demandado para que comparezca ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente de haber constancia en el expediente de su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, de igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, en la cuál, consigna compulsa de citación, junto con su orden de comparecencia, sin firmar, a pesar de que se trasladó a la dirección señalada por el actor de autos y se entrevistó con el ciudadano Arnol José González, quien se identificó con cedula de identidad número 4.621.391 y le notificó el motivo de su visita, expresándole el ciudadano antes mencionado que no iba a firmar ningún tipo de papel el día 31 de julio de 2008, siendo las 7:40 am horas de la mañana, hora esta que fue habilitada para la practica de la citación, previa solicitud de la parte interesada (demandante) y acordada por este tribunal. En fecha 12 de agosto de 2008, fue acordada por este tribunal librar boleta de notificación por parte de la secretaria adscrita a este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, previa solicitud de la parte interesada (demandante). En data 23 de septiembre de 2008 fue recibida ante la secretaria de este tribunal, escrito de contestación de demanda cursante a los folios cincuenta y tres y su Vto. (53) y cincuenta y cuatro y su Vto. (54), suscrito por el ciudadano abogado Anibal Marcano Casanova, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.094, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil (representación sin poder), asimismo se observa al folio cincuenta y cinco (55), diligencia suscrita por la ciudadana secretaria titular de este juzgado, en la cuál, expone: “hago del conocimiento de la ciudadana jueza que en fecha 19 de septiembre de 2008, siendo las 3:00 pm……. De conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil dejó así cumplida la misión encomendada.
Esta sentenciadora observa que el acto de contestación de la demanda de desalojo realizada por el ciudadano abogado Anibal Marcano Casanova, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.094, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del código de procedimiento civil (representación sin poder), fue realizado de forma extemporánea por adelantada, tomando en cuenta que fue realizada el mismo día 23-09-08 en que la secretaria de este tribunal consignó y empezó a constar en autos la boleta de notificación establecida en el artículo 218 del código de procedimiento civil, tomando en cuenta que tanto la norma como la respectiva boleta librada para la contestación señala claramente que se debe efectuar al segundo 2° día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que conste en autos su notificación. En razón de que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente y los mismos son improrrogables, en efecto dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del articulo 196 del código de procedimiento civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo. De allí que, si en este caso en particular el lapso para el acto de contestación de la demanda comenzó a transcurrir el día 24 de septiembre de 2008, debe considerarse extemporáneo por adelantado el escrito cursante al los folios cincuenta y tres y su Vto. (53) y cincuenta y cuatro y su Vto. (54), suscrito por el ciudadano abogado Anibal Marcano Casanova (plenamente identificado), contentivo de contestación de demanda, el cuál fue consignado el día 23 de septiembre de 2008, con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la presente decisión, desde luego un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos, en consecuencia se entiende como no hecha la contestación y así lo declara este Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1:). Promovió en su favor, opuso e hizo valer el merito de los autos. Lo cuál, no constituye prueba en juicio. Y así se establece. 2:). Promovió la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. En el caso que nos ocupa el demandado de autos contestó de forma extemporánea, la cuál fue considerada como no hecha y así fue declarada up supra, pero, sin embargo el hecho de que se entienda como no hecha dicho acto no quiere decir, que estén llenos los extremos para que proceda la confesión ficta, en virtud de que la norma establece claramente por especial remisión que hace el artículo 887 del código de procedimiento civil al artículo 362 ejusdem que señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas…..” (negrillas propias), es decir, el demandado no compareció a dar contestación en la oportunidad señalada, pero sin embargo, promovió pruebas dentro de la oportunidad legal para hacerlo en el presente procedimiento, es por lo que, para quien aquí decide el demandado de autos no incurrió en confesión y así se decide. 3) Promovió las documentales: copia certificada de todos los respectivos escritos contentivos de las constancias de la totalidad de los pagos depositados que al efecto a favor de su representada consigna legalmente el demandado arrendatario según expediente Nº 091 ante el tribunal primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cuál, se desprenden como han sido los pagos efectuados en su favor por el demandado de marras. Esta prueba emana de un órgano jurisdiccional y por ende tiene fe pública, la cuál, constituye plena prueba para esta sentenciadora y le da pleno valor. Así se declara. Copias certificadas de los siguientes documentos: Partición inicial de la herencia donde queda adjudicado el inmueble a los herederos ciudadanos: Salvador Davi Ruzza y Davi de Ponte Delfina, cesión de los derechos de tal bien, que dichos ciudadanos verifican a favor de la empresa de su propiedad Hostería villa imperial, c.a., y liquidación definitiva de la sucesión Rosa Ruzza Davi. Así mismo expusieron que dicha promoción la realizan para demostrar fehacientemente que son ciudadanos responsables y fiel cumplidores de las leyes de la República y que han cumplido con todos los trámites legales dirigidos al efecto, por cuanto nadie puede mantener eternamente sin liquidar de manera oportuna, la situación de cualquier tipo de situación sucesoral. De los documentos antes mencionados y promovidos por el demandante de autos no son relevantes ni constituyen prueba alguna en el presente juicio debido a que señalan que con eso demuestran ser ciudadanos responsables y fiel cumplidores de las leyes de la República, lo cuál, no es un hecho controvertido en el presente juicio ni tampoco tema de discusión, en razón no tiene valor alguno. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1:). Promovió el merito y valor jurídico y probatorio que se desprenda del contenido del contrato de arrendamiento marcado “A” con que el demandante acompaño su libelo, siendo tal instrumento el objeto fundamental de la demanda. La cuál, constituye prueba en el presente juicio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba quedó demostrada la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa. Y así se establece. 2). Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil en el archivo del juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los fines de que se dejara constancia de: Primero: De la existencia de la consignación No 91, Segundo: De la identificación del consignante y del beneficiario de la misma, Tercero: Del motivo de la consignación, Cuarto: que se obtenga copia certificada del contenido total de la misma para que sea agregado al presente expediente a los fines de su valoración, Quinto: De igual modo pido además sea practicada inspección judicial en el expediente con nomenclatura interna 14.492 que cursa por ante este mismo tribunal a los fines de que el tribunal proceda a dejar constancia del estado en que se encuentra el mismo y obtenga copia fotostática de la última actuación practicada en dicho expediente toda vez que del mismo se evidencia que dicha demanda en la actualidad aún se encuentra en curso…….. De esta prueba promovida por el demandado de autos se observa que este tribunal dictó auto de admisión salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para el traslado solicitado, quedando dicho acto desierto en fecha 06 de octubre de 2008, siendo las 10:00 am horas de la mañana, motivado a la incomparecencia del promovente, quien solicitó a este mismo tribunal se fijara nueva oportunidad para el acto desierto, el cuál, providenció en fecha 08 de octubre de 2008 y fijó nueva oportunidad para el traslado solicitado por el promovente, quedando dicho acto fijado para el día 08 de octubre de 2008, a las 2:00 pm horas de la tarde, dicho acto quedó nuevamente desierto, motivado a la incomparecencia del demandado de autos, quien es el interesado a todo evento de evacuar la prueba promovida por su parte, toda vez que el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino, conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por lo que esta sentenciadora no le da ningún valor a la prueba promovida, por esa misma razón; porque, sólo fue promovida e inclusive pudiera deducirse que hubo una falta de interés por parte del demandado promovente de la misma, por el hecho de haberse fijado en dos oportunidades y este no haber comparecido a dicho acto, ni tampoco traerlas a las actas que conforman el presente expediente para su valoración al momento de dictar este fallo, es por lo que queda totalmente desechada. Y así expresamente se decide.
Este Tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que dió inicio al presente procedimiento, el demandado no dio contestación a la demanda.
En el caso bajo análisis, la demandante pretende la resolución de contrato de arrendamiento del inmueble arrendado el 01 de abril de 2005 entre ésta y el demandado amparándose en el incumplimiento del pago de una gran parte de cánones correspondientes al año 2006 y lo que va de 2008 excepto abril y mayo. Al respecto debemos igualmente señalar que el artículo 1592 del código civil venezolano establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos que haya sido convenido contractualmente. Por otra parte el artículo 1.167 del citado código dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió pruebas, las cuales, que según se observa de la valoración up supra señalada, no desvirtuaron en ningún momento la pretensión deducida por el demandante. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Salvador Davi Ruzza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.775.931 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado Yldegar José Barreto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.293, en contra del ciudadano Arnol José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.621.391, el cuál tiene como apoderado judicial al ciudadano abogado Aníbal Marcano Casanova, inscrito en el ipsa bajo el número 22.094.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente procedimiento y se le ordena a la parte demandada a los siguientes:
Primero: Se ordena al demandado entregar al actor (plenamente identificado) el inmueble constituido por una parcela de terreno y un local comercial con ubicación en avenida Alirio Ugarte Pelayo, lateral al conocido edificio Davi, sector bajo guarapiche de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas libre de bienes y de personas que le fue cedido en arrendamiento en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad, pintura y de mantenimiento en que declaró haberlo recibido al momento de la autenticación de tal contrato con las correspondientes solvencias o recibos debidamente cancelados, relativas al servicio de electricidad, servicio telefónico asignado al inmueble, aseo urbano y demás servicios que tiene toda propiedad inmobiliaria.
Segundo: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 196, 202, 274, 506, 881 y siguientes del código de procedimiento civil, el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, Sentencia No 363 de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-132 de fecha 16-11-2001.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Año 2008. Años 198° de la Independencia 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. MAITE COVA UGAS.
En esta misma fecha 27-10-08 siendo la 3:15 pm, horas de la tarde se dictó y publico la anterior sentencia definitiva. Conste La Secretaria.
ABOG. MAITEE COVA UGAS
MBCN/maria balbina
Expediente Nº 14.630-2007
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