REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 20 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES y los anexos acompañados, ha intentado la Abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.338.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación por ser endosatario pura y simple del ciudadano RICHARD YANYI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.323.906, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO GOYA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.985.448; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2290. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.360,00), fundamentando su acción en CUATRO(4) Instrumentos Cambiarios denominados Cheques, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La actora afirma que es beneficiaria de Cuatro (04) Cheques signado con los Nros. 39800111, 20800110, 39800108 y 18800112, a cargo de la cuenta corriente Nº 0134-0401-18-4013021061, del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano RICHARD YANYI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.323.906, el cual fueron emitidos en fecha 05 de Junio , 05 de Agosto, 05 de Septiembre y 05 de Octubre de 2.007, librado por el ciudadano JESÚS ANTONIO GOYA BLANCO, supra identificado, de igual forma afirma la accionante que han resultando infructuosos todos los llamados extrajudiciales de cobro; motivado a ello es por lo que acude ante esta autoridad para accionar por vía judicial el cobro de la cantidad reclamada.

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los títulos valores en los cuales se fundamenta la acción, consisten en cuatro (04) Cheques, pagaderos a su presentación y no tienen acciones directas sino acciones de regreso. Ahora bien, dispone el articulo 341 de la Ley Adjetiva que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo la caducidad es un fenómeno procesal que tiene como consecuencia la extinción del proceso y puede ser opuesta de oficio por el Juez, ya que es materia de Orden Publico.

En observancia al contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual contempla las disposiciones de relativas a la Letra de Cambio, las cuales son aplicables al Cheque, se deduce que las acciones derivadas del Cheque caducan a los seis (6) meses contados a partir de su emisión; si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. En el presente caso, los Cheques que sirven como fundamento a la acción, fueron emitidos en fecha 05 de Junio , 05 de Agosto, 05 de Septiembre y 05 de Octubre de 2.007; en consecuencia los seis meses vencieron en fecha 05 de Diciembre de 2007, 05 de febrero, 05 de Marzo y Abril de 2008, y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 13 de Octubre de 2.008 (13/10/08), es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de emisión de cada uno de los instrumentos cambiarios presentado. Al respecto el articulo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto y visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda y el cual sirven de fundamento a la acción, se encuentran CADUCADOS ya que no fueron protestado en la oportunidad correspondiente.

En consecuencia, siendo la Caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria al orden publico, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la Tarde. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
OHM/LAO/Ana C.-
Exp. Nº 2290