REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 30 de Octubre de 2.008
198° y 149°
Por recibida y vista la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y el anexo acompañado, intentada por el ciudadano GENRY SAMUEL DÍAZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.657, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Argenis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, contra JULIO CESAR BASTARDO COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.009, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas bajo el N° 2295. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio tanto del libelo de la demanda como de su anexo a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer de la presente causa lo cual hace de seguidas:
Tanto del escrito libelar como del Instrumento privado, del cual se pretende su reconocimiento, se evidencia que el precio de la venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, oo), actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000, oo), tal y como consta en el documento de venta que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del actor de estimar la demanda siempre y cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, por interpretación en contrario de dicha normativa, si el valor de la cosa consta no debe hacer estimación, lo cual es el caso de autos, ya que el valor por el cual se vende dicho inmueble es por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000, oo), cantidad esta que representa la cuantía de la presente acción.
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual es del tenor siguiente: “...Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa es obligante la aplicación de los artículos transcrito supra, debiendo establecerse, como en efecto se hace, que la cuantía de la presente demanda excede en demasía el monto para el cual este Tribunal tiene competencia, por cuanto los Juzgados de Municipio como es el caso de este Tribunal tienen competencia, hasta el monto equivalente de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, oo), debiendo declinar el conocimiento de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente para su distribución, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2295
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