REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 09 de Octubre de 2.008
198° Y 149°

EXP. 2288

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDALIA CARABALLO DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.751, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANÍBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.094.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.900.179 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que celebro contrato de arrendamiento el cual quedo anotado bajo el Nº 08, Tomo 326, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 27 de Octubre de 2.006, sobre un local comercial de su propiedad, signado con el Nº 2, y ubicado en la avenida principal de la Urbanización Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín, por el termino de un (1) año; con el ciudadano JOSÉ REYES LEAL, supra identificado. El canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo), en la actualidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400, oo) mensuales, los primeros seis (6) meses, luego se incremento a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, oo), los cuales el arrendatario se obligo a cancelar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, conforme a lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del Contrato de arrendamiento suscrito por las partes. De igual forma manifestó la actora que el arrendatario se comprometió a cancelar todos los gastos que se ocasionaran con motivo del mantenimiento del inmueble objeto de la presente litis, así como también el pago de todos los servicios públicos, como gastos de agua, luz eléctrica, gas y aseo de conformidad con la Cláusula Cuarta de dicho contrato y por ultimo se obligo de acuerdo a lo expuesto por el actor en el libelo de la demanda a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo), hoy en día VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20, oo) por el retardo en la entrega del local Comercial, en virtud de la cláusula Décima. Señala la accionante que el arrendatario no obstante a su incumplimiento procedió ha consignar de forma irregular los cánones de arrendamiento, por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble, así como tampoco ha cancelado recibos correspondientes al aseo domiciliario, el cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 388.000, oo) por tales motivos, es que demanda al ciudadano JOSÉ REYES LEAL, supra identificado, mediante la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, anotado bajo el Nº 08, Tomo 326, de los libros de autenticaciones llevados por la esa Notaria, en fecha 27 de Octubre de 2.006, el cual riela en autos en los folios que van del cuatro (4) al seis (6) suscrito entre las partes litigantes, solicitud de certificación de canon de arrendamiento expedido por este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se deja constancia que efectivamente existe consignación de canon realizada por el ciudadano demandado en el presente Juicio; la cual riela en autos en los folios que van del siete (7) al nueve (9), copia simple de relación de deudas por motivo del Servicio Publico de Aseo Urbano, la cual riela en autos al folio diez (10), estado de cuenta con motivo de la Energía Eléctrica, la cual riela en autos al folio once (11), y original de recibo de Energía eléctrica el cual riela en autos al folio doce (12) del presente expediente.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL.-


Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
OHM/LAO/Indira.-
Exp. Nº 2288