REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE GOMEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.547.170, en su carácter de padre de ARMANDO JOSE Y CARLOS ALBERTO GOMEZ GARCIA
DEMANDADA: MARIA DEL VALLE GARCIA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.548.756, domiciliada en Caripito del Estado Monagas
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: ARMANDO JOSE Y CARLOS ALBERTO GOMEZ GARCIA.
MOTIVO: REVISION DE PENSION DE ALIMENTARIA (DISMINUCION), hoy REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION).
EXP. 367-2.008
La presente demanda de Revisión de Pensión Alimentaría, admitida en fecha siete de Julio de dos mil ocho (07-07-08), tiene sus antecedentes en demanda presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el año mil novecientos noventa y ocho (1.998) y sentenciada en fecha veinte y dos de Marzo del año dos mil cuatro (22/03/2004), condenándose en ese fallo al demandado ARMANDO JOSE GOMEZ URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.547.170; a cumplir con las obligaciones para con su hijo en la siguiente forma: “1.-: Se establece como Pensiòn de alimentos el treinta por ciento (30%) del salario mensual, 2.-el 30% para los meses de septiembre y diciembre, manteniéndose el treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales para el caso de despido retiro o muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo” Siendo Citadas las partes para el acto Conciliatorio este no se pudo verificar por negativa de las partes efectuándose la contestación de la demanda y apertura del lapso de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Presentó el demandante los testimonios de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 3.153.627 quien no compareció a rendir su testimonio. ANDRES ELOY PLAZA, titular de la cedula de identidad número 8.449.841 quien rindió su testimonio y cuya declaración este Juzgador valora en el sentido de que aporta elementos en relación de la veracidad de la residencia del hijo del demandante con su abuela paterna. Igualmente rindió declaración el ciudadano ARMANDO JOSE GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número 19.079.451, hijo del demandante y quien en su declaración fue suficientemente explicito en las circunstancias que expresamente expreso de que vive con su abuela paterna y que no recibe cantidad alguna de la que le corresponden de parte de su madre, a pesar de serles retenidas a su padre, el juzgador le concede valor probatorio a su testimonio. SEGUNDO: Presento acta de matrimonio contraído entre el demandante y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN CABEZA, partidas de nacimiento del niño MANUEL GOMEZ CABEZA, hijo del demandante, ambos constituyen documentos públicos de conformidad con el articulo 1.357 de Código Civil vigente y se les valora todo su merito probatorio, además presentó partida del niño STALIN DIAZ CABEZA, que a pesar de que se tiene como documento público erga homnes, nada agrega a lo debatido en este juicio en consideración del juzgador pues no existe relación paterno filial entre el demandante y el niño.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió prueba alguna la parte demandada, y así se deja constancia
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la obligación de prestar alimentos tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo quede conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil-
SEGUNDO: Se evidencia en la presente causa que mediante sentencia dictada previamente se fijo una obligación alimentaria acorde con las necesidades de los beneficiarios alimentarios, situación que fue adquiriendo características particulares al estar uno de los menores bajo el cuidado de la abuela paterna, y quedar demostrado en el proceso que no recibió de parte de su madre el correspondiente porcentaje de pensión alimentaría.
TERCERO: En la revisión solicitada debe analizarse desde los siguientes aspectos: a) Cargas familiares de ambos padres b) Ingresos de ambos progenitores, c) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de todos los hijos del obligado, d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de los progenitores obligados a prestar alimentos; e) La condición especifica de cada unos de los beneficiarios.
En la causa que nos ocupa, el demandante logro probar algunas cargas familiares constituidas por su cónyuge y tres (3) hijos, lo cual se evidencia de las actas de nacimiento que cursan en las actas. Por el contrario la demandada no logró probar circunstancias que favoreciera su posición, al grado que no promovió pruebas en su oportunidad.
CUARTO: El efecto de la cosa juzgada formal que emana de los fallos dictados por los tribunales de protección en relación al régimen de los hijos, permite volver a revisar el mismo y modificarlos si las circunstancias que le dieron origen han variado.
QUINTO: Es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado en la original demanda de pensión de alimentos y la subsecuente solicitud de rebajas, sin menoscabar los interese de los menores involucrados, delicada pues es la función del juzgador pero así debe ser dicho y quedar establecido.
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, declara: CON LUGAR la solicitud de ajuste de Pensiòn de Alimentos, intentada por el ciudadano ARMANDO JOSE GOMEZ URBANEJA, ya antes identificado, contra la ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA CABELLO ya identificada, quedando establecida la obligación alimentaría como a continuación se especifica: Primero: Se establece el 15% mensual del salario global como pensión alimentaria. SEGUNDO: Se establece el 15 % del Bono vacacional para cubrir los gastos de las actividades escolares. TERCERO: Se establece el 15 % de la Bonificación de fin de año para cubrir los gastos de las festividades navideñas. CUARTO: Se Establece la retención del 20% de las prestaciones sociales en caso retiro, despido, muerte o jubilación a fin de cubrir las pensiones respectivas. Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. La Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. Nº 367-2008.
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