REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 03 de octubre de 2008
197º y 149º
Expediente Nº 0155
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARIELYS DEL VALLE MENESES CASTRO, Venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.918.792, domiciliada en el Callejón Bermúdez, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana “Aniceto Guevara Vega”, de esta Población de Aragua de Maturín, en representación de los derechos (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO RUIZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.253.139, y de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en él articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO
En fecha 18 de septiembre del presente año fue recibido por la secretaria de este tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana MARIELYS DEL VALLE MENESES CASTRO, en la cual solicitó, fijación de obligación alimentaria a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano demandado, todos arriba plenamente identificados, presentó en ese acto, original de acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria. La solicitud fue admitida en fecha 23 de septiembre del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Se libró oficio Nº 2920-522/08. Luego, el día 26 del mismo mes y año diligenció el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 07 y 08). Seguidamente el día 01 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo, en dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación alimentária de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Igualmente, en dicho acto el tribunal se reservó un lapso de 48 horas para decidir sobre la homologación. Ahora bien, encontrando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la fijación de Obligación Alimentaría, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentária”.

Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……

Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentária, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación Alimentária, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio nueve (09) del presente expediente dispone: Fijar como pensión de alimentos a favor de la niña de autos, “la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BSF. 199,75), mensuales, equivalentes al 25% de un salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, conforme al decreto presidencial Nº 6052 publicado en gaceta oficial Nº 38.921 del 01 de mayo de 2008, además de coadyuvar con los gastos médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares cuando la niña los requiera, así como también con los gastos decembrinos. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niño involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Acta de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentária, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituye prueba fehaciente que demuestra, ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiario alimentistas, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Aumento de la Obligación Alimentária se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARITZA JOSEFINA IDROGO y RUBEN JOSE REYES CORDOBA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, (hoy Obligación de Manutención) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticuatro (24) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación alimentária de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6.052 emanado en fecha 01-05-2008 y publicado en gaceta oficial No. 38.921, representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 199.75), ajustada a la reconversión monetaria en nuestro país, además, que el obligado se encargue de coadyuvar con los gastos médicos y de medicinas, útiles y uniformes escolares cuando la niña los requiera, así como también con los gastos decembrinos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentária establecida, se ordena la apertura cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiaria a la niña de autos. Se libro oficio Nº. 2920-545/08
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHODEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (3) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH. LA SECRETARIA


Abg. LIUSMAY RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. LIUSMAY RIVAS F.
AMSCH/lrf
EXPEDIENTE N° 0155