ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000346
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.970.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YANITZA SANCHEZ YTANARE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.481.
PARTE DEMANDADA: CAMERON VENEZOLANA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA Y MERCEDES RUIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 36.086 y 33.027.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy lunes veinte (20) de octubre de 2008, comparecen por ante este Tribunal la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, en su carácter de apoderada del Ciudadano MANUEL ENRIQUE VILLALOBOS, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada ANA CECILIA SILVA en su carácter de apoderada de la empresa demandada CAMERON VENEZOLANA, S.A, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia y vencido como fue el lapso para la audiencia preliminar y la suspensión acordada por las partes, han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MANUEL ENRIQUE VILLALOBOS alega que en fecha 13 de octubre de 1998, ingreso a prestar servicios para la empresa CAMERON VENEZOLANA, S.A, desempeñándose como técnico de servicios en las Áreas petroleras, realizando soldadura de tuberías, y prestó servicios hasta el día 03 de marzo de 2007, acumulando un tiempo de ocho (08) años, cuatro (04) meses y 24 días, cumpliendo una jornada de trabajo se 8 horas diarias de lunes a sábado, en un horario de 7:00 A.M a 12:00 P.M y de 1:00 P.M a 4:00 P.M, con disponibilidad las 24 horas del día, y el salario le era pagado de forma fraccionada el 40% del valor mensual en la primera quincena y el 60% en la segunda quincena y el salario era variable compuesto de una parte fija o básico y la otra variable compuesto por comisiones de servicio técnico y bonos de campo por trabajos realizados en las instalaciones petroleras, y en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, de la que egresó por renuncia se le pagaron las prestaciones sociales, motivo por el cual demanda para que se le paguen la diferencia indicadas en el escrito libelar, las cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 267.483,85) siendo ésta la estimación de la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y niega y rechaza la procedencia de lo demandado no obstante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo que se detallarán suficientemente en escrito transaccional que se consignará el día 24 de octubre de 2008, fecha en la que se pagará la cantidad transada.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, y que esta conforme con la suscripción de la transacción en la fecha señalada..
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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