ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001200
PARTE ACTORA: JAIME JOSE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.727.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SOLANGE MARCANO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295.
PARTE DEMANDADA: EL PARADERO DEL TORO GORDO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy lunes veintisiete (27) de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada SOLANGE MARCANO en su carácter de apoderada del ciudadano JAIME JOSE RENGEL, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada, según consta documento poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JAIME JOSE RENGEL alega que prestó servicios para la empresa EL PARADERO DEL TORO GORDO, C.A., en fecha 12 de enero de 2006, y culminó el día trece (13) de abril de 2008, como Parrillero en un una jornada de trabajo que al inicio era diurna hasta el mes de junio de 2006, luego comenzó a prestar servicios en forma alterna semanalmente, es decir que iniciaba con una semana nocturna y después una semana diurna lo cual fue una rutina hasta la culminación de la relación de trabajo, pautándose como descanso compensatorio semanal el día miércoles de cada semana y que al inicio de su relación de trabajo devengó un salario de regular mensual de Seiscientos veinte Bolívares (Bs.620,00) y para la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue de Ochocientos Bolívares Mensuales, (Bs.800,00) siendo este el último salario devengado independientemente del horario en el que trabajara. y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar por no haber incluido en el salario normal las horas extras diurnas y nocturnas causadas durante la relación de trabajo, dicho conceptos están discriminados de la siguiente forma: antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados trabajados y no cancelados y domingos laborados, las cuales suman la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.965,37), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: la apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador el día martes once (11) de noviembre de 2008, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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