REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO NP11-L-2007-000883
DEMANDANTE JAVIER PATRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.951.261.
ABOGADO ASISTENTE ERASMO HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.411, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
DEMANDADO: CORPORACIÓN JETCO, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha veintisiete (27) de junio del 2007, mediante la interposición de demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JAVIER PATRIZ Identificada anteriormente, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores ERASMO HERNANDEZ, contra la empresa CORPORACIÓN JETCO, C.A, la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, y fue recibida en la misma fecha, procediéndose en consecuencia a ordenar la corrección del libelo, por cuanto la demanda no cumplía los requisitos legales para su admisión, la cual una vez subsanada se admitió el 27 de julio de 2007 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de la demandada en la dirección suministrada por el actor, dándose el caso que la misma no se realizó, por cuanto en fecha 13 de agosto de 2007, el alguacil al momento de dejar constancia que se trasladó al lugar señalado por el actor, se le informó que la empresa demandada dejó de laborar en ese lugar, y que para esa fecha estaba funcionado una Cooperativa, motivo por el cual no se practicó la notificación de la empresa CORPRACIÓN JETCO, C.A, en consecuencia de la consignación de los carteles se instó al actor el día catorce (14) de agosto de 2007, para que suministrara nueva dirección de la empresa demandada, a los fines de la continuación del proceso, siendo esta actuación del tribunal la última que corre inserta al expediente, sin que haya habido impulso procesal alguno de la parte demandante.

En consecuencia de lo anterior y encontrándose paralizado el proceso se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde la fecha que corigio la demanda y hasta el día de hoy no ha realizado actuación alguna en el expediente con el fin de impulsar el proceso, verificándose que en el expediente solo cursan las actuaciones realizadas por este Tribunal, siendo la última el día catorce (14) de agosto de 2007, fecha en la que se instó al accionante para que suministrara nueva dirección y es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal del ciudadano JAVIER PATRIZ, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008, Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




La Secretaria