REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-0001372
PARTE DEMANDANTE: JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.343.314
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDILBERTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS-DIRECCION REGIONAL DE SALUD
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
En fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN ya identificada, asistida por el abogado EDILBERTO NATERA, igualmente identificado, y presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (SALARIOS CAIDOS)., siendo recibida por éste Tribunal en la misma fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito libelar, procedió a declarar la INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir (salarios Caídos) incoada por la Ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN en contra de la Gobernación del Estado Monagas-Dirección Regional de Salud, por cuanto consideró que había operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Una vez publicada la decisión, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del fallo dictado, remitiéndose el expediente al Juzgado de Alzada transcurrido el lapso de ley, siendo resuelto dicho recurso en fecha 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando con lugar la apelación y en consecuencia revocando la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la acusa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda; en fecha 23 de octubre del presente año es recibido por este Juzgado la presente causa, dictándose auto de recibo respectivo.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de ley para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Se trata de un escrito donde la accionante solicita la calificación del despido que alega le fuere realizado por la demandada, el día 03 de septiembre de 2008. En tal sentido, pide se le ordene su reenganche y se le cancelen los salarios y beneficios dejados de percibir. Del escrito libelar se desprende que la actora al reclamar su reincorporación, pone de manifiesto que desde el 01 de noviembre de 2006, empezó a prestar sus servicios en el MINPADES MONAGAS como asistente de Servicio Social, adscrita a la nómina de empleados de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, devengando originalmente un salario mensual de Quinientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 515, 12), y de Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 899,00) al final de la relación laboral.
Ahora bien, los trabajadores o trabajadoras pueden gozar de estabilidad laboral o estar investidos de algún fuero (sindical, maternal, etc.) y gozar en consecuencia de inamovilidad laboral, existiendo, si éstos son despedidos, un procedimiento específico a seguir para cada caso, tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es importante destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo consagra situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo Órgano Administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.
Es por ello, que la Ley Sustantiva prevé en su artículo 454 cual es el procedimiento a seguir en caso del despido de los trabajadores investidos de inamovilidad laboral, estableciéndose en dicho artículo que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos se interpondrá por ante la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo.
En nuestro País, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, establece en su Articulado, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establece cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, entre ellos, los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, así, el Artículo Primero de dicho Decreto dispone:
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil”.
Tales consideraciones se realizan, toda vez que en el caso que nos ocupa, la trabajadora alega que fue despedida el 03 de septiembre de 2008 y que devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 899,00) sumado a ello, observa esta Juzgadora la manifestación realizada por la actora en su solicitud, específicamente en el folio 07 del expediente, en donde señala lo siguiente:
“ … Ahora bien, como ya señalé con anterioridad, al momento del despido injustificado del cual fui victima, devengaba un salario mínimo, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 899,00), mensuales o sea, VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 29,96) como salario diario; en virtud de lo cual, no podemos sino concluir que, incluso, a la luz del Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República, hoy vigente y puesto en ejecución por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, me encuentro también amparada por dicho instrumento normativo, pues la remuneración que percibía como Asistente de Servicio Social adscrita a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas no superaba el limite máximo salarial establecido por éste, y al no considerárseme como funcionaria pública de carrera, y más aun, no existiendo entre las partes relación funcional alguna, a tenor de lo dispuesto en la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende de la Sentencia ut supra, a mi caso le es perfectamente aplicable el mencionado Decreto de inamovilidad…(sic)”
De lo antes expuesto, así como de la revisión de las actas procesales, considera esta Juzgadora que para el momento de producirse el despido de la accionante, se encontraba vigente el Decreto Nº 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, el cual en su artículo primero, tal como se señaló anteriormente, prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el llamado a conocer en los casos de despido a trabajadores investidos de la inamovilidad laboral, no es el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien si tendría jurisdicción para conocer del despido de trabajadores que tenga estabilidad laboral tal como lo estipula el artículo 187 de la Ley Adjetiva.
Es por ello, que a criterio de esta Juzgadora, al estar amparada por inamovilidad establecida en el Decreto ya referido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JORLET COROMOTO SOTO GUZMAN, debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Su FALTA DE JURISDICCIÓN e insta a la trabajadora a ejercer la defensa de sus derechos laborales ante el Órgano Administrativo competente, en este caso, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abg°
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