REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2008-000480.-
Parte Demandante WILLIAMS RAFAEL PEREZ MAZA, ANGEL VICTORIO GARCIA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ FLORES, AMADO CATALINO VALDERRAMA VELASQUEZJOSE JESUS VELASQUEZ SANTOYA, ARTURO RAFAEL LEON LUNA, SANTO RAFAEL PEREZ y LUIS JOSE HIDROGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.006.281, V- 2.638.234, V-6.519.850, V-2.643.320, V-4.890.974, V-15.044.924, V-5.546.610 y V-3.325.070, respectivamente.
Apoderados Judiciales WILLIAM MARTINEZ y DAVID MANZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.720 y 87.571, respectivamente.
Parte Demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 25 de marzo de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el abogado en ejercicio David Manzano, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL PEREZ MAZA, ANGEL VICTORIO GARCIA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ FLORES, AMADO CATALINO VALDERRAMA VELASQUEZJOSE JESUS VELASQUEZ SANTOYA, ARTURO RAFAEL LEON LUNA, SANTO RAFAEL PEREZ y LUIS JOSE HIDROGO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS. Luego de recibida la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por auto de fecha 27 de marzo del mismo año fue aplicado despacho saneador ordenándose al actor corregir el libelo de demanda. Mediante escrito consignado el 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de los accionantes consigna escrito de reforma, alegando lo siguiente:
Señala el apoderado de los demandantes que sus representados prestaban servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, desempeñándose como Choferes para realizar el transporte escolar en el referido Municipio, así como algunos traslados asignados con posterioridad, en virtud de que quedaban a disposición de la referida Alcaldía; realizaban los transportes con vehículos de su propiedad; devengaban un salario básico diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bsf. 20,49) y laboraban en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 3:30 p.m.; en virtud de ello solicitan el pago de las prestaciones sociales generadas, de conformidad con los siguientes argumentos:
El ciudadano WILLIAMS PEREZ, comenzó a prestar servicios el 16 de febrero de 1998; cubría la ruta La Bruja – El Pinto – La Bruja; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 16 de septiembre de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 9.025,40.
Vacaciones pendientes: 171 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 3.657,69.
Vacaciones fraccionadas: 16 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 342.24.
Utilidades pendientes: Bsf. 8.204,80.
Utilidades fraccionadas: 60 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.283,40.
Cesta ticket: 2936 x Bsf. 11,50 = Bsf. 33.764,00
Salarios dejados de percibir: Bsf. 30.530,16.
Total reclamado: Bsf. 89.988,89.
El ciudadano ANGEL GARCIA, comenzó a prestar servicios el 03 de octubre de 1999; cubría la ruta La Placa – Quiriquire – La Placa; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 31 de julio de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 6.759,26.
Vacaciones pendientes: 126 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 2.695,14.
Vacaciones fraccionadas: 17,25 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 368,97.
Utilidades pendientes: Bsf. 6.239,60.
Utilidades fraccionadas: 67,5 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.443,82.
Cesta ticket: 2386 x Bsf. 11,50 = Bsf. 27.439,00
Salarios dejados de percibir: Bsf. 28.715,37.
Total reclamado: Bsf. 76.842,36.
El ciudadano CARLOS HERNANDEZ, comenzó a prestar servicios el 05 de enero de 2000; cubría la ruta Guatamaral – Palo Verde – Bellavista – Palo Verde – Guatamaral; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 15 de septiembre de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 7.906,52.
Vacaciones pendientes: 126 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 2.695,14.
Vacaciones fraccionadas: 14,66 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 313,57.
Utilidades pendientes: Bsf. 7.394,80.
Utilidades fraccionadas: 60 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.283,40.
Cesta ticket: 2391 x Bsf. 11,50 = Bsf. 27.496,50
Salarios dejados de percibir: Bsf. 27.890,16.
Total reclamado: Bsf. 78.161,29.
El ciudadano AMADO VALDERRAMA, comenzó a prestar servicios el 10 de enero de 2000; cubría la ruta Quiriquire Negro – Bajo El Rio – Bomba de Agua – Bajo El Rio – Quiriquire Negro; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 15 de septiembre de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 7.906,52.
Vacaciones pendientes: 126 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 2.695,14.
Vacaciones fraccionadas: 14,66 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 313,57.
Utilidades pendientes: Bsf. 7.394,80.
Utilidades fraccionadas: 60 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.283,40.
Cesta ticket: 2391 x Bsf. 11,50 = Bsf. 27.496,50
Salarios dejados de percibir: Bsf. 27.890,16.
Total reclamado: Bsf. 78.161,29.
El ciudadano JOSE VELASQUEZ, comenzó a prestar servicios el 03 de enero de 2000; cubría la ruta Sabana Larga – La Bruja – Sabana Larga; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 16 de septiembre de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 7.906,52.
Vacaciones pendientes: 126 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 2.695,14.
Vacaciones fraccionadas: 14,66 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 313,57.
Utilidades pendientes: Bsf. 7.394,80.
Utilidades fraccionadas: 60 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.283,40.
Cesta ticket: 2391 x Bsf. 11,50 = Bsf. 27.496,50
Salarios dejados de percibir: Bsf. 27.890,16.
Total reclamado: Bsf. 78.161,29.
El ciudadano ARTURO LEON, comenzó a prestar servicios el 08 de febrero de 2002; cubría la ruta Sabana Larga – Quiriquire – Sabana Larga; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 16 de septiembre de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 5.557,78.
Vacaciones pendientes: 85 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.818,15.
Vacaciones fraccionadas: 11,66 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 249,40.
Utilidades pendientes: Bsf. 6.321,10.
Utilidades fraccionadas: 52,5 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.122,97.
Cesta ticket: 1746 x Bsf. 11,50 = Bsf. 20.079,00
Salarios dejados de percibir: Bsf. 24.261,36.
Total reclamado: Bsf. 57.033,18.
El ciudadano SANTO PEREZ, comenzó a prestar servicios el 09 de noviembre de 2003; cubría la ruta La Bruja – Los Baños – Cruz Blanca – Los Baños – La Bruja; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 16 de septiembre de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 30 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 795,30.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 4.383,98.
Vacaciones pendientes: 48 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.026,70.
Vacaciones fraccionadas: 15 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 320,80.
Utilidades pendientes: Bsf. 3.749,90.
Utilidades fraccionadas: 75 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.604,20.
Cesta ticket: 1200 x Bsf. 11,50 = Bsf. 13.800,00
Salarios dejados de percibir: Bsf. 21.981,36.
Total reclamado: Bsf. 49.252,84.
El ciudadano LUIS HIDROGO, comenzó a prestar servicios el 08 de enero de 2005; cubría la ruta Liceo Bolivariano Juana Ramírez – Quiriquire – Liceo Bolivariano Juana Ramírez; fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo el 16 de septiembre de 2007; reclama los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 30 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 795,30.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bsf. 26,51 = Bsf. 1.590,60.
Antigüedad: Bsf. 3.561,80.
Vacaciones pendientes: 31 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 663,09.
Vacaciones fraccionadas: 9,9 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 211,76.
Utilidades pendientes: Bsf. 3.523,00
Utilidades fraccionadas: 60 días x Bsf. 21.39 = Bsf. 1.283,40.
Cesta ticket: 831 x Bsf. 11,50 = Bsf. 9.556,50.
Salarios dejados de percibir: Bsf. 15.926,16.
Total reclamado: Bsf. 37.111,61.
Finalmente estiman la demanda en la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos doce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bsf. 544.712,75).
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admite la corrección presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de julio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se apertura el lapso para la contestación de la demanda, dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado.
Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 04 de agosto de 2008, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 06 de octubre de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se constituye el Tribunal a fin de efectuar la audiencia de juicio; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, se acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el 13 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual, luego de constituido el Tribunal la jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dado el carácter de ente público de la demandada Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, motivos por el cual, visto que en el caso de marras la Alcaldía del Municipio no compareció a la Audiencia de juicio, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo, en consecuencia, visto que el punto controvertido en la presente causa es la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los ciudadano WILLIAMS RAFAEL PEREZ MAZA, ANGEL VICTORIO GARCIA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ FLORES, AMADO CATALINO VALDERRAMA VELASQUEZJOSE JESUS VELASQUEZ SANTOYA, ARTURO RAFAEL LEON LUNA, SANTO RAFAEL PEREZ y LUIS JOSE HIDROGO, pasa este tribunal a pronunciarse en relación a ello en los siguientes términos:
1.- De la Presunción de la Relación de Trabajo.-
Es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)
De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, ello en virtud, que en primer lugar, de los recibos de pago promovidos por la parte accionante no se evidencia que la prestación del servicio de transporte deba ser realizado por el accionante, en segundo lugar, observamos que no existe pago de salario alguno, por el contrario el pago efectuado a los accionantes es por concepto de arrendamiento de vehiculo, en tercer y ultimo lugar, en la denominación dada a dicho pagos se señala adicionalmente el objeto del mismo es decir, a parte del alquiler del vehículo, se establece la ruta del mismo, situación esta que se ratifica a través de las distintas constancias expedidas por los consejos comunales, en las cuales también se establece el recorrido, a excepción de alguna que solo se limitan en señalar el termino de transporte, sin pasar a detallar o describir el mismo. En conclusión, en la prestación del servicio efectuada por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL PEREZ MAZA, ANGEL VICTORIO GARCIA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ FLORES, AMADO CATALINO VALDERRAMA VELASQUEZJOSE JESUS VELASQUEZ SANTOYA, ARTURO RAFAEL LEON LUNA, SANTO RAFAEL PEREZ y LUIS JOSE HIDROGO a favor de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, no se evidencia los elementos que determinan una relación laboral.
2.-De las máximas de experiencia.
Considera necesario esta juzgadora aplicar las máximas de experiencias en la presente causa, ello en virtud, a los conceptos demandados por los accionantes, dentro de los cuales se encuentra lo relativo a los salarios dejados de percibir, en este sentido es necesario recalcar, que la prestación de los servicios de dichos ciudadanos iniciaron en los años comprendidos 1998, 1.999, 2000, 2002, 2003 y 2005, siendo esta ultima la demás reciente data, lo cual significa que a dichos demandantes por más de 10, 9, 7, 5, 4 y 2 años aproximadamente no le fueron cancelados salario alguno, aun cuando, tal como fue expuesto por los demandante en su libelo había sido presuntamente acordado, sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia reclamo alguno en relación al pago del salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos estos que se generan cuando existe una relación laboral y los cuales son de obligatorio cumplimiento, dichos conceptos también fueron reclamados calculados desde el inicio de las distintas relaciones laborales hasta la terminación de las mismas. En este sentido, debe señalar quien decide que uno de los principales elementos en la relación laboral es el salario, el cual en algunas oportunidades se omite el pago del mismo, pero no por lapsos tan prolongados como lo quieren hacer ver los hoy demandantes, por lo que dicho argumento no es aceptado por esta juzgadora al aplicar esta máxima.
Por otro lado, también nos encontramos que los entes públicos específicamente las diferentes Alcaldías que comprenden el territorio del Estado Monagas tienen como costumbre el arrendamiento de vehículos con chofer a los fines de efectuar algún transporte especifico, siendo el más común en este medio el transporte escolar, tal como se evidencia en los recibos de pago, aunado a ello debe señalar este juzgado, que la prestación del servicio se haya efectuado de forma personal, por cuanto si bien es cierto los vehículos son propiedad de los demandantes tal como se deduce de los títulos de propiedad, y por ende el pago sale a favor de los mismos, tampoco es menos cierto que en muchos casos el servicio es efectuado por otra persona distinta, máxima esta que es frecuente en casos análogos, por cuanto la prestación del servicio no es intuito persona.
Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye este tribunal que en la presente causa la prestación del servicio no es de naturaleza laboral. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL PEREZ MAZA, ANGEL VICTORIO GARCIA, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ FLORES, AMADO CATALINO VALDERRAMA VELASQUEZJOSE JESUS VELASQUEZ SANTOYA, ARTURO RAFAEL LEON LUNA, SANTO RAFAEL PEREZ y LUIS JOSE HIDROGO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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