REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Se identifica a la ciudadana ANA VERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.392.559, asistida por la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.481, con ocasión de la impugnación que incoara, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejebución del Nuevo Régamen Procesal del Trabajo de esta Circunscripchón Judicial, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho.
En fecha 07 de octubre de 20 8, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia, por impugnación propuesta por la parte actora, en la demanda que por indemnización por accidente de trabajo, incoada por la ciudadana ANA VERA contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAQ, C.A; en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada, admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Ppocedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarre acerca de la incidencia planteada.
En el caso de autos, alega la demandante que actúa en nombre propio, reclamando los derechos derivados de la relación de trabajo, que sostuviera su finado concubino, JOSE RAMON MACADAN, con la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, a la cual demanda por indemnización por el accidente de trabajo, donde falleciera su concubino, anteriormente identificado y motivado a la declinatoria de competencia realizada por el a quo, es por lo cual procedió a interponer el presente recurso de regulación de competencia.
Sostiene la parte recurrente, que en la presente causa no intervienen menores de edad, como parte demandante ni demandada, y siendo la parte actora un adulto, el Juzgado declinante, sí es competente para conocer de la demanda propuesta en la presente causa, y no la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, fundamentó el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo señaló sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2007, la cual fue consignada al expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a revisar la sentencia recurrida, transcribiendo parcialmente las consideraciones explanadas en la misma, que llevaron a la declinatoria, siendo las siguientes:
“Alega la ciudadana ANA VERA (sic) que en fecha 19 de septiembre de 2006, falleció en el Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien en vida se llamara JOSÉ RAMÓN MACADAN según consta de acta de Defunción que cursa anexa al expediente, en la que señala que el difunto dejó cuatro hijos reconocidos de nombres RAYLINA CAROLINA, RUTH NOEMI, JOSUE RAMON MACADAN MORALES Y WILLIAN JOSE MACADAN VERA, relata la demanda que el prenombrado difunto, falleció en accidente laboral cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus labores, motivo por el cual demanda las indemnizaciones legales que le corresponden y consigna constancia de convivencia, y Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de abril del año 2007.
Se observa de este documento anexo, que el difunto JOSE RAMON MACADAN, dejó cuatro hijos de nombres RAYLINA CAROLINA MACADAN MORALES, RUTH NOEMI MACADAN MORALES, JOSUE RAMON MACADAN MORALES Y WILLIAN JOSE MACADAN VERA, de cuya información se evidencia que tres de los hijos dejados por el difunto no son hijos de la demandante, pero si es la madre del último de los nombrados. Se evidencia también que los dos primeros hijos del de cuyus son mayores de edad, y los dos últimos son menores de edad. Del texto de la demanda se observa que el finado convivía con la demandante y su menor hijo, quien cuenta actualmente con siete años.
Se observa igualmente que la actora en su condición de concubina del difunto y madre de uno de los menores hijos del de cuyus tiene legitimidad para actuar en este proceso; no obstante que el difunto dejó otros hijos entre ellos un adolescente, quien también debe ser llamado al proceso por tener interés legitimo en esta pretensión, en consecuencia este Tribunal al verificar que en el presente proceso están involucrados intereses de niños y adolescentes,…(omisiss)…
El Artículo 177 ejusdem en su parágrafo segundo establece:
“Competencia de la sala de juicio. El Juez designado por el Presidente de la sala de juicio según su organización conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales.;
c) Demandas contra niños y adolescentes
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”
Del contenido de las normas antes transcritas se evidencia que la competencia para conocer de las demandas donde estén involucrados intereses de los niños, niñas y adolescentes es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de niños, niñas y adolescentes, bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el presente caso se trata de una acción por cobro de indemnización por fallecimiento de quien en vida se llamara JOSÉ RAMON MACADAN, derivadas de una relación de trabajo en la empresa SERENOS MONAGAS, C.A, intentada por la madre de unos de los hijos del trabajador fallecido, y en su condición igualmente de concubina del mismo y estando involucrados intereses del dos de los hijos del finado JOSE RAMON MACADAN es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia para que conozca del presente juicio el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda por distribución. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior se desprende, que el Tribunal a quo, al revisar los hechos narrados en el libelo y el acta de defunción consignada con la demanda, advirtió que de cujus dejó hijos menores de edad, motivo por el cual consideró, que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescente, siendo procedente la aplicación de la legislación especial y en consecuencia, la competencia para conocer de la causa, corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es deber de esta Alzada, revisar las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos la sentencia N° 2403, de fecha 29 de noviembre de 2007, caso Gladys Alvarez – Elecentro, la cual es clara al señalar, que la competencia para conocer de las pretensiones de derechos patrimoniales intentadas por niños, niñas y adolescentes, o contra ellos son competencia de los Juzgados de Protección en esa materia. Distinto es, cuando la demanda es intentada por una persona en pleno goce de sus derechos y no en representación de los niños y adolescentes.
En el caso que nos ocupa, constata quien decide, que la demandante, ciudadana ANA VERA, intenta la demanda de indemnización por accidente de trabajo, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, derivados de la unión concubinaria que mantenía, según lo alegado, con el finado JOSE RAMON MACADAN; otra cosa es que se menciona la existencia de un hijo de siete años, producto de dicha unión, solo a los efectos de ilustrar al Juez que conozca de la causa. Por lo anterior y en base al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de la acción que por indemnización por accidente de trabajo, intentada por la ciudadana ANA VERA contra la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe continuar conociendo la presente causa. Particípese de esta decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste la Secretaria.
ASUNTO: NP11-R-2008-000174
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