REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de octubre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2008-000193
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana Ana Cecilia Silva, titular de la Cédula de Identidad N° 8.978.068, abogada, apoderada judicial de la empresa WILPRO ENERGY SERVICES (EL FURRIAL) LIMITED, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se observa que fue recibido en fecha 15 de octubre de 2008, escrito mediante el cual la abogada arriba mencionada, expone una serie de hechos, con sus respectivos fundamentos de derecho y recurre de hecho contra auto de fecha 10 de octubre de 2008, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que niega oír la apelación ejercida en fecha 09-10-2008, del Acta Transaccional de fecha 24 de septiembre de 2008.
Ahora bien, consta al folio cuatro (04) del presente Recurso de Hecho, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo transcurrieron los días de despacho: jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de octubre de 2008, sin que la interesada presentara las copias certificadas pertinentes.
Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud.
Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, debe manifestarse en el para hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso.
En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Cecilia Silva.
Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen.
Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ofíciese lo conducente.
Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso.
La Jueza Primera Superior.
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.
ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2008-000193
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