REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2005, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 75-A, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Julio Cesar Salazar y Wilmer José Cova Bellaville, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 90.870 y 71.016, respectivamente.
PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.643.028, quien constituyó como apoderados Judiciales a los abogados Maria Elena Rodríguez Lozada, Jesús Maria Vegas León y Otros, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.295 y 46.025, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA SOLANO, contra la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.
Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia y el día 07 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.
En la audiencia de Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, expuso como motivos de la apelación ejercida, la errónea valoración de la prueba de informe dirigida a la empresa Palmonagas, C.A, inserta al folio 209, donde se puede verificar que la fecha de culminación de la relación de trabajo con su representada no es la alegada en el libelo de la demanda y la determinada por el Tribunal de Juicio. De igual forma, expresó que su representación reconoció la relación laboral, y que al trabajador se le realizaron pagos anuales, de conformidad con la modalidad de pago a los empleados, utilizada por la empresa para esa época, lo cual era, mediante transferencias bancarias realizadas a las cuentas de cada uno de los trabajadores, de igual forma al demandante. Alegó, que de las pruebas de informes, dirigidas al Banco Provincial y al Registro Mercantil, se evidencia cada uno de los pagos realizados al demandante, que al relacionar los mismos con los estados de cuentas bancaria consignados por el actor, puede demostrar que si se le pagó por transferencias al demandante. Por último solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda intentada.
Por otro lado, señaló el apoderado judicial de la parte recurrida, que no hay prueba alguna en los autos, que puedan demostrar los pagos anuales alegados por la parte recurrente sean verdaderos y que la fecha de culminación de la relación laboral fue aceptada por la parte accionada, por cuanto en la denuncia hecha contra el actor, por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, estableció como fecha de terminación el 05 de noviembre de 2005. Aunado a ello, el representante del actor arguyó, en relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la misma se trata de un documento emanado del comisario de la empresa, quien es un tercero que no fue ratificada mediante testimonial, que en relación al oficio dirigido al Banco Provincial, lo solicitado no es medio suficiente para probar el pago de los derechos laborales, por cuanto en la relación de depósito no señala los motivos o los conceptos que se cancelan. Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.
A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Denuncia la parte recurrente, que se la recurrida incurrió en errónea valoración, en relación al informe dirigido a la empresa PALMONAGAS, C.A., donde se evidencia que la fecha de culminación de trabajo no es la alegada por el actor, ya que desde 11 de mayo de 2005 se desempeñaba como gerente de la empresa Corcovados, C.A.
En relación a lo anterior, observa quien decide, que consta de las actas procesales que conforman la presente causa, al folio 93, documento contentivo de la denuncia realizada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, por el abogado Wilmer José Cova Bellaville, actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A, donde establece textualmente: “En fecha 01 de julio del año 2000, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.643.028 comenzó a prestar servicios en nuestra empresa con el cargo de Gerente hasta el 05 de noviembre de 2005.”. De lo anteriormente transcrito, es claro para esta Alzada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalada por el recurrente en la citada denuncia, es la misma alegada por el actor en el libelo de la demanda, tal como fue establecido por el a quo.
En relación a los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, relativo a la valoración de las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial y al Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose partes de la misma a continuación:
“El último punto controvertido era lo relativo al pago de los conceptos reclamados, ello en virtud, que la empresa demanda alego haber cancelado los mismos, al respecto es necesario señalar lo siguiente: En primer lugar, la demandada pretende probar los presuntos pagos efectuados a través del informe del comisario, el cual corre inserto en el expediente llevado por el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el cual remitió lo solicitado por el tribunal siendo recibido una vez que se dio concluido el debate probatorio, es decir, la causa se encontraba para dictar el dispositivo del fallo, sin embargo, debe señalar esta juzgadora que dicho documento tampoco prueba los pagos efectuados, por cuanto no se refleja la aceptación del accionante. Esto por una parte, por la otra tenemos que si bien es cierto consta en el expediente las resultas de la prueba de informe del Banco Provincial, en la cual se evidencia que la empresa efectuaba depósitos y transferencias al accionante, no significa que este tribunal este obligado a dar como cierto que los montos depositados hayan sido producto de pagos relativos a los conceptos demandados, ello visto que tampoco es menos ciertos que el accionante alego en todo momento recibir pagos concernientes al bono de producción y de alimentación, que tampoco fueron probados. En consecuencia, forzosamente debe concluir esta juzgadora que la empresa accionada no efectuó pago alguno al trabajador relativo a los conceptos demandados. Y así se declara.”
De lo anterior se desprende, el razonamiento de la Juzgadora del a quo, al valorar los informes solicitados, señalando, en relación a los oficios dirigidos tanto al Banco Provincial, como al Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que con este medio de prueba, no se puede demostrar el pago de los conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo, por cuanto no cumple con requisitos fundamentales, tal como la conformidad del trabajador, de tal forma que mal podría determinar el a quo, ni quien decide en esta oportunidad, el motivo, ni los conceptos que la empresa canceló por medio de las transferencias bancarias realizadas a la cuenta del demandante.
Aunado a lo anterior, esta Alzada en decisión de fecha 07 de agosto de 2008, en el caso JOSE MARIA CAMPO MENDOZA contra la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A, similar al caso bajo estudio, estableció lo siguiente:
“Por ultimo, observa quien decide, en relación al oficio dirigido al Banco Provincial, cuya respuesta fue recibida y consignada con posterioridad al dictamen y publicación del fallo en Primera Instancia, que el mismo, no aporta suficientes elementos al proceso como para determinar los pagos alegados por el apoderado de la empresa, por cuanto los datos son imprecisos y no existe señalamiento alguno del motivo por el cual se realizaban tales trasferencias.
En lo concerniente al informe dirigido al Registro Mercantil, si bien es cierto se libró un nuevo oficio al registro correspondiente, los documentos solicitados son emanados de un tercero (comisario de la empresa), y tal como lo señala la parte recurrida en su defensa, no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación, motivo por el cual se tiene como una prueba inoficiosa, compartiendo esta Alzada las motivaciones expresadas por la Juzgadora del a quo. Por los fundamentos anteriores, no debe prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.”
De manera que no se constata, lo denunciado por la parte recurrente, en cuanto a la errónea valoración de las pruebas.
En consecuencia, corresponde al demandante que la empresa demandada le cancele, los conceptos y cantidades que fueron acordados en la sentencia recurrida, que son los siguientes, expresados en Bolívares Fuerte:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de quince mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 15.475,42).
Antigüedad adicional: la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 468,00).
Vacaciones vencidas: la cantidad de cuatro mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 4.973,00).
Vacaciones fraccionadas: la cantidad de trescientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 370,00).
Bono vacacional pendiente: la cantidad de dos mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.632,50).
Bono vacacional fraccionado: la cantidad de doscientos quince bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 215,28).
Utilidades pendientes:
Año 2000: la cantidad de seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 699, 70).
Año 2001: la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.600,00).
Año 2002: la cantidad de mil novecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 1.900,00).
Año 2003: la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.700,00).
Año 2004: la cantidad de tres mil quinientos diez bolívares fuertes (Bs.F. 3.500,00).
Utilidades fraccionadas: la cantidad de dos mil novecientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 2.925,00)
La sumatoria de todos los conceptos hace un total de treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes, con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 37.365,44). Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZUÑIGA SOLANO, contra la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A, ordenándose el pago de de treinta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 37.365,44), por los conceptos ya indicados.
Se acuerda participar de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.-
ASUNTO: NP11-R-2008-000171.
|