REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: NP11-R-2008-000169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOHN ALEXANDER ALCALAS ROMERO, JOSE GERARDO FUENTES PARIA, FAHBERG RAUL FEBRES MEDINA, ESTEBAN LARA, OTTONIEL JOSE MENDOZA DOMINGUEZ, CARLOS JOSE MENESES, EVELIO RAMON MILANO VELIZ, DELIO RAMON NAVARRO ZARAGOZA, JEAN CARLOS MAICAVARE, EMIL RAFAEL MACADAN IDROGO, MARIO MUCURA, JOSE VICENTE ROSALES MACADAN, JESUS SALVADOR RAMOS, JOSE RAMON RIVERO MATA, RAMON ALEXANDER TILLERO, LUIS ANTONIO VILLARROEL y CESAR HUMBERTO VIRICUAL CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.547.737, 8.368.873, 18.865.924, 4.020.746, 15.813.814, 15.029.287, 6.012.043, 16.373.792, 17.546.370, 15.323.215, 15.116.083, 9.281.925, 16.142.964, 5.214.298, 11.344.807, 12.792.865 y 6.670.615, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados Judiciales a las abogadas Yanitza Sánchez Ytanare y Luz Elena Aguilar, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 56.481 y 57.341, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Empresa CONSTRUCTORA ESCARKA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 56, Tomo A-3, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Aura Valdez M, inscrita en el Impreabogado con el N°. 52.140.
MOTIVO: Recurso de apelación, interpuesto contra auto dictado en fase de ejecución.
En fecha 01 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente expediente, contentivo de recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yanitza Sanchéz Ytanare, contra auto dictado en fase de ejecución, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación, contra el auto anteriormente identificado y en fecha 22 de septiembre de 2008 el Tribunal a quo, mediante auto, oye la apelación ejercida en un solo efecto, otorgando el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de señalar las copias certificadas a remitirse, a los fines de tramitarse el recurso de apelación; una vez consignadas dichas copias se ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En fecha 01 de octubre de 2008, se recibe en esta Alzada el expediente y se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2008, compareciendo a dicho acto la apoderada judicial de la parte recurrente.
Señala la abogada recurrente, como fundamento de la apelación, que en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Ejecución dicto un auto, indicando que la empresa demandada había cumplido con la sentencia en estado de ejecución. De igual forma expuso, que consta en autos, la consignación de varios cheques en fecha 01 de agosto, realizada por la apoderada judicial de la demandada y señala en la parte final de la diligencia, que al ciudadano Mario Mucura, nada se le debe por los conceptos reclamados, aduce quien apela que, de la revisión del expediente se evidencia, que el monto condenado no ha sido cancelado en su totalidad. Seguidamente adujo que existe una diferencia entre los montos condenados, las cantidades depositadas en las ofertas de pago y las consignaciones realizadas con posterioridad. Por último arguyó, que la sentencia del Juzgado de Juicio tomó como parte del pago de las cantidades condenadas, los intereses generados por las ofertas de pago.
Para decidir esta Alzada considera:
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, se observa, que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, derivado de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, por lo tanto, mal puede pretender la parte recurrente, obtener un pronunciamiento de esta Alzada en esta oportunidad, con respecto a los montos condenados en la referida sentencia; en virtud de lo anterior, se pasa a revisar en concreto, el contenido del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el cual es objeto del presente recurso de apelación, observándose que el Tribunal a quo, señala lo siguiente:
“Visto que este Tribunal pudo constatar de la revisión de las actas procesales, que los montos o cantidades consignadas por la parte demandada se corresponden con las cantidades acordadas mediante Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Siete (07) de Mayo de 2008, es por lo que este Juzgado, se abstiene de acordar lo solicitado por la parte actora; …” (Negritas y subrayado de Alzada)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado de Ejecución, consideró cumplidos los montos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio que conoció la causa en su oportunidad.
Ahora bien, si bien es cierto que en el cuaderno de recurso, consta copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demanda, mediante la cual consigna cheques a favor de los ciudadanos José Rivero, Carlos Meneses, John Alcalá, Esteban Lara, Fahberg Febres, Cesar Viricual, Otoniel Mendoza, Jesús Ramos, Jean Maicavare, José Rosales, Luís Villarroel, Emil Macadan, Ramón Tillero, Delio Navarro y Evelio Milano, la cual riela del folio 89 al folio 106, no consta lo que corresponde a los codemandantes Mario Mucura y José Fuentes.
Observa quien decide, que de acuerdo a los montos condenados en la sentencia definitivamente firme, de fecha 07 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, existen cantidades pendientes por cancelar, a favor de los ciudadanos Mario Mucura y José Fuentes, resultantes de la diferencia entre el monto condenado y el monto consignado en la oferta real de pago. Se representa lo anteriormente expresado, en el siguiente cuadro:
PAGOS REALIZADOS
TRABAJADOR o DEMANDANTE OFERTA REAL MONTO CONDENADO MONTO CONSIGNADO DIFERENCIA
José Rivero Bs. 5.215.120,73 Bs. 147.106,06 Bs.F. 147,11 0
Carlos Meneses Bs. 4.241.534,15 Bs. 136.266,40 Bs.F. 136,27 0
John Alcalá Bs. 3.972.128,03 Bs. 347.528,90 Bs.F. 347,53 0
Esteban Lara Bs. 4.894.180,60 Bs. 618.474,59 Bs.F. 618,47 0
Fahberg Febres Bs. 3.302.523,59 Bs. 188.395,79 Bs.F. 188,4 0
Cesar Viricual Bs. 3.709.140,26 Bs. 510.185,83 Bs.F. 510,19 0
Otoniel Mendoza Bs. 6.266.651,87 Bs. 371.567,36 Bs.F. 371,57 0
Mario Mucura Bs. 2.237.120,70 Bs. 3.872.501,86 Bs.F. 1.635.39
Jesús Ramos Bs. 5.228.889,66 Bs. 416.164,26 Bs.F. 416,16 0
Jean Maicavare Bs. 4.045.850,89 Bs. 818.887,84 Bs.F. 818,89 0
José Rosales Bs. 7.223.409,89 Bs. 65.989,51 Bs.F. 65,99 0
Luís Villarroel Bs. 3.828.875,38 Bs. 336.674,22 Bs.F. 336,67 0
Emil Macadan Bs. 3.346.165,41 Bs. 157.920,23 Bs.F. 157,92 0
Ramón Tillero Bs. 4.110.255,58 Bs. 322.085,37 Bs.F. 322,09 0
Delio Navarro Bs. 4.067.319,49 Bs. 301.222,26 Bs.F 301,22 0
José Fuentes Bs. 5.183.843,72 Bs. 5.763.098,18 Bs.F. 579.26
Evelio Milano Bs. 4.095.571,77 Bs. 94.204,49 Bs.F. 94,2 0
Bs.F. 2.214,64
De manera que, constata esta Alzada que existe una diferencia a favor del ciudadano Mario Mucura de Mil seiscientos treinta y cinco bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 1.635,39) y al ciudadano José Fuentes la cantidad de Quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 579,26); así mismo, en relación a los demás demandantes, les fueron consignadas las cantidades adeudadas, mediante cheques de la entidad bancaria Banco Caroní, las cuales sumadas a lo consignado en la oferta de pago, dan cumplimiento al monto condenado.
Una vez comprobado lo expuesto anteriormente, considera quien decide que mal pudo el Tribunal de Ejecución, señalar que los montos consignados corresponden con los montos condenados en la sentencia de juicio, omitiendo las diferencias que deben ser pagadas a los prenombrados codemandantes.
A los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la obligación de los órganos del Poder Judicial, de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias y en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas a favor de los trabajadores, en virtud de ello, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, debe prosperar, revocándose el auto de fecha 16 de septiembre de 2008 y ordenado la continuación de la fase de ejecución en la causa principal . Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia se revoca el auto de fecha 16 de septiembre de 2008 y se ordena la continuación de la causa en fase de ejecución y se paguen la diferencia adeudadas a favor del Ciudadano Mario Mucura de Mil seiscientos treinta y cinco bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 1.635,39) y al ciudadano José Fuentes la cantidad de Quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 579,26).
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2008-0000169.-
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