REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000009
ASUNTO : NP01-D-2008-000009

En virtud a la Admisión de los hechos realizada el IMPUTADO XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por los delitos de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 456 Primer Aparte y 277 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX y del Estado Venezolano luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG: MARIUVE PEREZ
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXX natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 20-01-1990, de 18 años de edad, Soltero, hijo de Milagros Romero y de Rafael Cabello, con domicilio en la Calle Ancha Principal 2, del Barrio Santa Ines, Casa sin número, al lado de la Bodega de Rosita, Maturín, Estado Monagas.
VICTIMAS: ORLANDO JOSE MOTA (Victima del Robo Propio)
ESTADO VENEZOLANO (Victima del Porte Ilícito)
FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO.
DEFENSA: JOSE GREGORIO SUAREZ
.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día 04 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano ORLANDO JOSE MOTA, caminaba cerca de la zapatería la luna ubicada en la Avenida Bolívar del centro de Maturín, cuando dos adolescentes lo interceptaron uno se paró detrás de él y otro delante, el que estaba detrás le colocó la mano en el hombro y cuando volteó el que estaba delante le arrebató la cadena y salió corriendo, cuando la victima trató de perseguirlo el que estaba atrás le trancó el paso y le dio un empujón para que el otro sujeto que se llevaba la cadena pudiera darse a la fuga pero la victima no lo perdió de vista y lo siguió hasta la zapatería la luna en la cual se había introducido, este al verse perseguido corrió y tropezó con uno de los bancos que están en la avenida Arriojas y cayó al suelo causándose traumatismo en el Miembro superior izquierdo (brazo), allí fue aprehendido por la victima quien le sacó la cadena de la boca, en eso se presentaron unos funcionarios policiales y les hizo entrega del adolescente aprehendido y las demás personas que estaban en el lugar así como la victima le señalaron a los funcionarios el otro adolescente que le dio el empujón a la victima y los funcionarios también lo aprehendieron, quedando estos identificados como XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien arrebató la cadena a la victima y el adolescente XXXXXXXXX, quien fue el que trató de trancarle el paso a la victima para evitar la aprehensión de su cómplice. Posteriormente El día 14 de Enero del Año 2008, siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la tarde, en el sector Santa Inés de esta ciudad de Maturín, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, practicaron la detención del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX , incautándole un arma de fuego tipo pistola , marca LORCIN modelo L25, sin serial aparente calibre 25 milímetros color Gris, con su respectivo cargador contentivo de un cartucho sin percutir, quien minutos antes había amenazado con la referida arma a los ciudadanos LUIS RAFAEL BLANCO y YOLISBETSI BLANCO GARCIA, PADRE Y HERMANA DEL CIUDADANO ANDY JOSE BLANCO GARCIA (occiso) a quien el adolescente imputado le causó la muerte.”


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de dos hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón y Porte Ilicito de Arma de Fuego perpetrado por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de aprehensión suscrita por el funcionario Policial JUAN FRANCO, perteneciente a la Brigada policial punto a piesde fecha 08-02-2004, donde deja constancia: “….avistamos a un ciudadano que vestía de jeans color negro chemise blanca con bordes de mangas y cuello azul, el cual tenía retenido a otro ciudadano de contextura fuerte, estatura mediana color de piel morena, el cual vestía franela color blanca y pantalón oscuro, fue cuando el primer ciudadano quien dijo ser Orlando M nos hizo entrega del ciudadano que tenía en su poder y nos manifestó que el referido aprehendido minutos antes, le había robado una cadena con el respectivo dije en compañía de otro ciudadano, , pero este hizo frente logrando capturar a uno y recuperando la cadena de oro, pero no logró recuperar el dije por cuanto el aprehendido se lo había tragado…..quedó identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
2.- Acta de entrevista tomada a la victima ciudadano ORLANDO JOSE MOTA, quien manifiesta: “…yo iba caminando frente a la zapatería la Luna, y en eso un muchacho se me para en el frente y el otro se me paró atrás y me pone la mano en el hombro cuando volteo el me jaló la cadena y yo me voy tras el muchacho, …..el se metió en la zapatería la luna …..cuando el iba saliendo se tropezó con unos bancos que están en el boulevard arrijas y cayó al suelo y lo agarre,….” Es lo que explica que el joven imputado actualmente sufre de un brazo pues fue objeto de operaciones y recibe terapias. Se complementa con dos recipes médicos que cursan a los folios 06.
3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 024 al lugar de los hechos, donde quedó fijado el lugar de los hechos AVENIDA BOLIVAR, VIA PUBLICA, DEL CENTRO DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS.
Y en relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia de acta policial que cursa al folio 2, suscrita por el funcionario JUAN FRANCO donde deja constancia que el día 14/01/2008, siendo aproximadamente a las 5.30 horas de la tarde los funcionarios actuantes fueron interceptados en la Calle Ancha del Sector Santa Inés por las victimas antes identificadas, quienes les informaron que habían sido objeto de sometimientos y amenazas de muerte por parte de un sujeto quien le había dado muerte a su hijo, y les señalaron a un joven que tenia un yeso en el brazo izquierdo quien se encontraba cerca de una de las calles del sector, a quien se le dio la voz de alto, y éste al notar la presencia policial emprendió la huida, logrando retenerlo en la parte de afuera de un rancho cercano, siendo objeto de una inspección corporal en presencia de las victimas, logrando encontrarle dentro de sus genitales un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador contentivo en su interior de un cartucho sin percutir.
Experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-023, que cursa al folio 15, la cual arrojó entre otras, las siguientes características: Arma de fuego, corta por su manipulación, tipo Pistola, marca Lorcin, modelo L 25, calibre 25, y una bala para arma de fuego, tipo pistola, calibre 25, marca MP, ambas en regular uso y estado de conservación.

La exposición del Ciudadano en la audiencia Preliminar: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA REPRESENTACIÓN FISCAL”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue el autor del delito que comúnmente se denomina Arrebatón Y del delito porte ilícito de arma de fuego. En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el ciudadano : XXXXXXXXXXXXXXXXXX, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el cual es de tenor siguiente:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
La Victima de estos hechos el ciudadano ORLANDO MOTA, contra quien se dirigió la acción únicamente con la intención de despojarlo de su CADENA.
En relación al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Con la experticia podemos afirmar que el objeto incautado es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley sobre Armas y explosivos, que rige la materia, el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, amerita la aplicación del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual se consuma de manera instantánea.
Visto que el imputado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón en grado de autoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX como autor del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente son delitos que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida Libertad Asistida.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención que arrebatarle un bien a la victima y en otra oportunidad estaba manifiestamente armado.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 18 años aun cuando padece de los efectos de una operación en uno de sus brazos y que debe recibir terapias no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la sanción de UN AÑO Y SEIS MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Sanciona al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, a cumplir la medida DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón en grado de autoría y Porte Ilicito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte y 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ORLANDO MOTA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal. Públiquese
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUVE PEREZ