REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000250
ASUNTO : NP01-D-2008-000250


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó actuaciones en contra del adolescente ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Tumeremo Estado Bolívar, donde nació en fecha 13/02/1991, de estado civil soltero, hijo de Zulema Manzano ( V) y de Ángel Moreno (V), portador de la cedula de identidad Nº XXXXXXXXXX y con domicilio en: Caicara de Maturín, casa S/N, sector las Pangolas, calle sin salida. teléfono: XXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Monagas y oída las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y oída de imputado, La Fiscal Décimo del Ministerio Público le imputó al adolescente conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionada en el artículo 453 en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO PUENTE BOLIVAR, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, por su parte la Defensa solicitó la libertad inmediata y se acuerde copia de la decisión, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION y SU VALORACION

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, y específicamente del Acta de Aprehensión que cursa al folio 4 de la causa, suscrita por los funcionarios Distinguido ARQUIMEDEZ TUAREZCA y y el AGENTE CARLOS ALVARES no se desprende Cual es la participación del adolescente en el presunto hecho delictual, en dicha acta no se especifica que persona fue encontrada dentro del local y que persona fue encontrada fuera del local, no se individualiza la acción del adolescente, por otro lado la persona que estaba fuera del local no le encontraron en su poder ni la herramienta, ni el candado. Y de la entrevista realizada a la victima no se desprende nexo alguno que permita a esta juzgadora sospechar que el adolescente tuvo alguna participación en esos hechos. El Acta de aprehensión carece de un requisito formal como lo es la especificación de la conducta o acción de cada aprehendido.
En base a esos hechos esta Juzgadora considera que NO están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está clara la comisión de un delito por parte del adolescente ANGEL GIORDI BLANCO MANZANO.
Por lo que se Decreta su Libertad Inmediata y sin restricciones quedando en Libertad el adolescente XXXXXXXXXXXX, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: No es legítima la aprehensión del Adolescente XXXXXXXXXXXXX, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES DEL Adolescente XXXXXXXXXXXXXX. Se ordena el egreso del adolescente desde la sala de este Tribunal. Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa y se ordena Remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,


ABG. MARIUVE PEREZ.