REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000251
ASUNTO : NP01-D-2008-000251
Visto escrito presentado por La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. SILIS MARIA TINEO VALERIO, en el cual solicita al Tribunal se le decrete Medidas cautelares previstas en los literales C y E del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la Flagrancia y se ordene se siga el proceso por las normas del Procedimiento Ordinario a los adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX ambos de 13 años de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidades N° XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, respectivamente y domiciliados en XXXXXXXXXXX Estado Monagas. Este Tribunal Observa:
UNICO: Por Cuanto la aprehensión de los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, se produjo aproximadamente a las 11:20 de la mañana del día Miércoles 15 de Octubre del año 2008 como se desprende del acta policial que corre inserta a los folio 4,5 y 6 suscrita por el Funcionario Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana LUIS CATALANO RAGA y estas actuaciones son recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día q de hoy 16-10-2008 siendo las 12:31 de la tarde, se encuentra vencido el lapso legal, para ser presentados y oídos los adolescentes ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el poner a los imputados a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese lapso no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MANERA INMEDIATA de los adolescentes XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX; por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se Ordena el egreso deL adolescentes desde la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez. Envíese las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso de Ley. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIUVE PEREZ