REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000192
ASUNTO : NP01-D-2008-000192
Jueza: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Secretario: ABG. MARIUVE PEREZ
Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. SILIS MARIA TINEO.
Víctimas: MIGUEL CEDEÑO (Occiso)
OLINGER JOSE ALFONZO CORAL (Lesiones Per. Leves)
JUAN CARLOS LOPEZ (Lesiones. Per. Leves)
VICTOR ROSAL (Robo Agravado y Priv. Ilegitima de Libertad)
Imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Defensor: ABG. PUBLICO ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ.
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.
En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el IMPUTADO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la audiencia preliminar efectuada el día 17-10-2008 por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 174, 405 y 416 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 12-09-92, natural de Caripito Estado Monagas, soy soltero, Titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXXX, con primer año de bachillerato, hijo de ZORAIDA SAMARO (V) y de Desconocido con domicilio en: Los XXXXXXXXXXXXXXXX, Maturín Estado Monagas.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMAS:
MIGUEL CEDEÑO (Occiso)
OLINGER JOSE ALFONZO CORAL (Lesiones Per. Leves)
JUAN CARLOS LOPEZ (Lesiones. Per. Leves)
VICTOR ROSAL (Robo Agravado y Priv. Ilegitima de Libertad)
DEFENSOR: PUBLICO ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
“El día 24 de Julio del año 2008, siendo las 12 del mediodía aproximadamente, un grupo de jóvenes se encontraban reunidos en el Balneario La Bomba de la localidad de Caripito Estado Monagas, donde habían acudido con la finalidad de realizar un sancocho y disfrutar sanamente de ese día entre amigos, cuando se presentó al lugar el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien sin mediar palabras disparó en repetidas oportunidades en contra del grupo de jóvenes quienes se encontraban pelando las verduras para hacer un sancocho y fueron sorprendidos por los impactos del arma de fuego, accionada intencionalmente sin contemplación y sin motivo alguno, por el mencionado adolescente, resultando impactados y lesionados, con heridas que resultaron ser leves, los jóvenes JUAMN CARLOS LOPEZ y OLINGER ALFONZO CORAL, los cuales recibieron los primeros auxilios en la clínica de PDVSA , ubicada en la población de Caripito, mientras que el ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO, (Occiso) recibió un proyectil de bala en la región occipital la cual le produjo perdida de la masa encefálica, a él también se le prestó los primeros auxilios y fue remitido al hospital metropolitano de Maturín, falleciendo a pocas horas, a consecuencia de Herida de Proyectil de arma de fuego, disparada a distancia de izquierda a derecha , de atrás hacia delante, directamente. Determinó edema y laceración cerebral. Fue intervenido quirúrgicamente, según se evidencia en el informe de autopsia, el cual riela en la presente causa. El adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, momentos antes se desplazaba en una moto, color roja, marca jaguar, modelo ava 150, clase motocicleta, tipo paseo, año 2007, sin placas, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA quien iba como parrillero, por la vía pública frente al balneario la Bomba, en ese momento venían por la misma vía JAVIER JOSE CEDEÑO ALVARADO y sus amigos RAIMI, RUBEN, OLINGER Y NANO, las cuales iban a reunirse con MIGUEL JOSE CEDEÑO ALVARADO (Occiso), JUAN CARLOS LOPEZ y otros amigos que ya se encontraban dentro del balneario es cuando XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, les dice a los jóvenes “QUITENSE DEL MEDIO MENOR” y se les quedó mirando fijamente y se fue, mientras que los jóvenes siguieron en el balneario sin darle importancia. Momentos después frente a la Tasca Los Hermanos, ubicada en Caripito arriba, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO HERRERA RAGA, paran un taxi que se desplazaba por el lugar conducido por el ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL RIVAS y en el momento que le estaban solicitando la carrerita, uno de ellos antes de montarse, por la puerta del copiloto lo apuntó con un arma de fuego, y luego lo abordó y dijo que los llevara para el balneario La Bomba, el otro sujeto se montó en el asiento trasero, apuntándolo en la parte de atrás de su cabeza con una escopeta recortada, amenazándolo de muerte, , el que iba delante portaba un revolver y hablaba con acento caraqueño el cual al llegar al sitio se bajo corriendo y se metió por la entrada de las escaleras del río y realizó 5 disparos, mientras que el que iba en el asiento trasero se quedó cerca del vehículo y mantuvo al conductor sometido y le decía que se quedara quieto, rápidamente regresó el otro sujeto y abordando nuevamente el vehículo, donde manifestó “lo mate, lo mate” y le dijo al conductor “dale full chola” y que se metieron por la calle de la Tubería de los Mangos, y le dijeron que les entregara su cartera y el conductor VICTOR OCTAVIO RASAL RIVAS, se la entregó, cuando llegaron a la carretera Nacional, a la altura del sector La Pega, los dos sujetos se quedaron allí, lugar donde fueron aprehendidos por la Comisión Policial del Estado Monagas. ”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 24 de Julio del 2008, en el Balneario LA BOMBA de la localidad de Caripito. Todo esto se desprende de los siguientes diligencias de investigación:
1.- Transcripción de Novedad donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica informando que en la Clínica de la Empresa P.D.V.S.A, habían ingresado tres personas presentando heridas por arma de fuego.
2.- Acta de Investigación Penal que cursa al folio 06, suscrita por el agente Luis Hernandez, quien deja constancia que recibió llamada telefónica indicando que en la Clínica de la Empresa PDVSA ingresaron tres personas de sexo masculino presentando heridas producidas por arma de fuego, se trasladó hasta ese centro de salud en compañía de los funcionarios NICOLAS VELASQUEZ y JESUS BRITO, entrevistándose con el medico de guardia JOSE TORRES quien les informó que en la emergencia se encontraban dos personas heridas por arma de fuego siendo identificados como de JUAN CARLOS LOPEZ y OLINGEL JOSE ALFONZO CORAL estos manifestaron que los hechos ocurrieron en el sector la Bomba de esa población y que el ciudadano MIGUEL JOSE CEDEÑO fue trasladado hasta el Hospital Metropolitano de Maturín.
3.- INSPECCIÍN TECNICA N° 391, realizada por los funcionarios NICOLAS VELASQUEZ y LUIS HERNANDEZ al lugar de los hechos en el Sector La Tubería, Los Mangos, Inmediaciones del Balneario La Bomba, Caripito Estado Monagas.
4.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano VICTOR OCTAVIO ROSAL RIVAS, quien expone: “Yo vengo del mercado en mi carro laborando como taxista ,……y estaban dos chamos en la parada la tasca los Hermanos, en Caripito arriba, ellos meten la mano y yo me pare, ya que me estaban solicitando una carrerita, uno de los sujetos antes de montarse por la puerta del copiloto saco un arma de fuego y me apuntó y luego abordó y el otro sujeto se montó en la parte de atrás de mi vehículo, el sujeto que iba adelante me dijo que lo llevara para la bomba, ellos bajo amenaza de muerte me indicaron que condujera hasta allá el sujeto que iba atrás me apuntó atrás en la cabeza, con una recortada el sujeto que iba delante tenía un revolver,…..entonces el sujeto que iba delante se bajó corriendo y se metió por la entrada que da a las escaleras del río, entonces escuche como cinco tiros, el sujeto que estaba sentado atrás abrió, la puerta derecha posterior de mi carro y se mantuvo cerca con el arma recortada y me decía que me mantuviera quiero, luego el primer sujeto regresó y me metió nuevamente en mi carro y me dijo que le diera full chola y ellos me dijeron que me metiera por la calle la Tubería de los mangos,…..me dijeron que le diera mi cartera yo se la di, cuando llegamos a la altura del sector la pega de la vía Nacional los dos sujetos se quedaron allí.” Al ser preguntado SEPTIMA ¿DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO PARA EL MONMENTO QUE ESCUCHO LAS DETONACIONES ALGUNA PERSONA RESULTÓHERIDA? Contestó: El sujeto que se bajó al momento de sentarse nuevamente en mi carro dijo: Lo mate, Lo mate.
5.-INSPECCIÖN TECNICO POLICIAL 390, realizada por losa funcionarios NICOLAS VELASQUEZ y LUIS HERNANDEZ, a un vehiculo, marca RENAULT, Modelo R21 TXI, año 1994, Color Blanco, Placas XZE-171.
6.-Acta Policial folio 17 suscrita por el funcionario GUSTAVO ALBERTO MORENO, quien deja constancia que recibió llamado vía radio indicándole que se trasladara hasta el balneario la Bomba, , ya que habían varios heridos que se encontraban en la clínica PDVSA, una vez en la clínica identificaron los heridos como MIGUEL CEDEÑO, OLINGER ALFONZO y JUAN CARLOS LOPEZ, en el lugar varios ciudadanos informan que dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color roja eran los responsables del hecho uno vestía un suéter manga larga color blanco y otro una camisa color azul. En un recorrido lograron visualizar dos ciudadanos que presentaban las mismas características aportadas por los testigos del hecho, estos se desplazaban a pié y al notar la presencia policial se tornaron nerviosos acelerando el paso, se les dio la voz de alto y procedieron a capturarlos y quedaron identificados como JOSE ANTONIO HERRERA RAGAS y JHONATAN JAVIER AGUILERA SAMARO, y los testigos son: RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, FERNANDO RAMON GAMERO PALMA.
6.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano RANNI DANIEL FLORES SANCHEZ, quien manifestó “….me encontraba con varios amigos disfrutando de un día de campo, en el balneario la Bomba,…..observe a dos ciudadanos quienes a bordo de un vehiculo tipo moto roja se nos acercaron y sin mediar palabras comenzaron a dispararnos,…….logrando observar a uno de los ciudadanos, quien conducía la moto y vestía camisa azul clara, y un pantalón bermuda color negro,…..” al ser preguntado ¿Diga Usted, quien efectuó los disparos? Contestó: fue el ciudadano que conducía la moto el delgado.
7.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano FERNANDO RAMON GAMERO PALMA, quien manifestó “…en ese momento cuando escuche varios disparos alrededor del lugar observe a dos ciudadanos que a bordo de una moto roja dispararon contra todas las personas que se encontraban en el balneario, luego en escasos segundos emprendieron la huida…..” Al ser preguntado diga Ud, quien de los ciudadanos efectuó los disparos? Contestó: El que conducía la moto.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ION NITRATO, realizada por los Funcionarios BETSY VELASQUEZ y JUAN CASTILLO, en ambas manos de los ciudadanos aprehendidos resultando: NEGATIVO en el ciudadano JOSE HERRERA y POSITIVO en el ciudadano adolescente XXXXXXXXXXX, tenía presentes IONES NITRATO.
9- Informes Medico Forenses realizados por el DR: JULIO HIDALGO a los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ N° 210 que arroja Herida por arma de fuego a nivel de la región del Hipocondrio derecho clasificándolas como leves y Acta de informe Medico Forense N° 209 realizada al ciudadano MIGUEL CEDEÑO quien presenta herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región parieto occipital izquierda y orificio de salida en la región parieto occipital derecho, clasificándose como GRAVISIMA quien posteriormente falleció.
10.-Protocolo de Autopsia de Miguel José Cedeño Alvarado, quien falleció en fecha 25-07-08, realizado por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, donde deja constancia que la causa de la muerte: “HERIDA PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A DISTANCIA DE IZQUIERDA A DERECHA DE ATRÁS HACIA DELANTE, DIRECTAMENTE. DETERMINÓ EDEMA Y LACERACIÓN CEREBRAL. FUE NTERVENIDO QUIRURGICAMENTE.”
La exposición del adolescente en la audiencia Preliminar: quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO.” Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, cometió el hecho en fecha 24 de Julio del 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando disparó contra la humanidad de varios jóvenes quienes se encontraban disfrutando de un día libre, Ejecutando las acciones, HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 405 y 416 Y DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL CEDEÑO (Occiso), OLINGER JOSE ALFONZO CORAL (Lesiones Per. Leves), JUAN CARLOS LOPEZ (Lesiones. Per. Leves), pero además a los fines del traslado del adolescente imputado y su acompañante al lugar de los hechos solicitaron un servicio de taxi a ese lugar, y utilizando armas de fuego sometieron al conductor y en contra de su voluntad lo retuvieron mientras el adolescentes cometía los antes nombrados delitos y posteriormente es obligado este taxista a llevarlos a otro lugar y es despojado de su cartera lo que configura el delito ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 174 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de VICTOR ROSAL.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:
a) De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado se observa que perdió la vida una persona a manos del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. Lesionando así el bien jurídico mas preciado para la humanidad como lo es la vida. Aunado a este delito también lesionó a dos personas el adolescente y privó de su libertad y robo al ciudadano Victor Rosal.
b) Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX participó protagonicamente en e los delitos que le fueron imputados.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la vida, el adolescente le arrebató la vida a una persona además con una gran carga violenta utilizando un arma de fuego logrando herir a otras dos personas más y de igual forma cometió un Robo Agravado y privó ilegítimamente de su Libertad a otro ciudadano, todos estos delitos de una entidad muy grave. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.
d) En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 de la LOPNA es de aquellos que puede tener como sanción Privación de Libertad como bien solicita la Fiscal. Disminuida por aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos solo en el mínimo que la ley permite.
e) En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 15 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida. Siendo idóneo la Privación de Libertad para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CONDENA AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXX a cumplir con la Sanción de TRES años y Seis (06) Meses bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 458, 174, 405 y 416 Y 174 DEL CÓDIGO PENAL , en perjuicio de los ciudadanos OLINGER JOSE ALFONZO CORAL, JUAN CARLOS LOPEZ, MIGUEL CEDEÑO y VICTOR ROSAL. El adolescente el Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX permanecerá en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Regístrese y Publíquese
La Jueza,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
Abg. MARIUIVE PEREZ
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