REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000999
ASUNTO : NP01-P-2006-000999
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ : ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VALERIO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL LISANDRO BETRANCOURT
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPO.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Vista la manifestación libre realizada por el imputado y ratificada por la defensa. Admitida totalmente la acusación y la calificación fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 578 literales a y f, 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/02/1990, Natural de esta Ciudad, hijo de Llanitas Osuna (V) y de Armando Aular (F), de ocupación u oficio Obrero y Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXX, domiciliado En el XXXXXXXXXXXXXX, Estado Monagas,
VICTIMA: RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO VAERIO.
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. MIGUEL BETANCOURT.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, referidos a: “El día 08-05-06, siendo aproximadamente las 05:30 minutos de la noche, una Unidad Motorizada de la Sub Comisaría La Cruz adscrita a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas se encontraba en labores de patrullaje en la población del Furrial específicamente en la Calle el Caituco, Estado Monagas a bordo de las Unidades P-086 y P-085, cuando avistaron a un grupo de personas enardecidas con palos, botellas y vidrios, quienes se encontraban agrediendo físicamente a un ciudadano que vestía camisa manga larga, de color gris y pantalón de color azul, de estatura alta, de contextura delgada, piel morena oscuro, donde los funcionarios una vez en el lugar procedieron a detenerse y calmar los ánimos de las personas, quienes le entregaron al ciudadano presentando hematomas en su rostro, siendo informado los funcionarios por un adolescente vestido con uniforme de liceo, camisa de color azul marino y jeans de color azul marino, quien resulto ser la victima de nombre RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPOS, quien les manifestó que el había salido conjuntamente con dos primas del Liceo Bolivariano Creación El Furrial de esta ciudad de Maturín, y cuando se desplazaba punto a pies por la Calle El Caituco, se les acercaron dos sujetos quienes se le abalanzaron encima colocándole en el abdomen un arma de fuego (chopo), despojándolo de su teléfono celular, marca Motorota, Modelo E-185, valorado en Quinientos Mil Bolívares (500.000,ºº) donde posteriormente estos sujetos se dieron a la fuga y la victima salio corriendo en compañía de otros ciudadanos que se percataron de lo ocurrido, donde uno de los sujetos el que llevaba el celular en sus manos lo lanzo en la calle y la victima tomo el teléfono, mientras que los otros ciudadanos que los perseguían a los estos sujetos, lograron la captura de uno de ellos en la Calle El Caituco, donde una vez aprehendido quedo identificado como el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fue señalado por la victima como la persona que se abalanzo encima y le coloco el arma de fuego tipo (chopo) en el abdomen y lo despojo de su teléfono celular”.
Los hechos que expone el IMPULADO XXXXXXXXXXXXXXXX son los siguientes: " Yo admito haber hecho, estoy pendiente de Trabajar y de estudiar y solicito a este tribunal me de la oportunidad para no perder mi trabajo, y estoy arrepentido”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.-Acta Policial Suscrita por los agentes PEDRO ROJAS en la cual se evidencia como se produjo la detención, la cual riela al folio 02 donde deja constancia que un grupo de personas enardecidas agredían con diferentes objetos a un ciudadano, un una persona quien se identifico como RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPO manifestó que había salido del Liceo Creación junto a dos primas, y se les acercaron dos sujetos, uno de ellos el que resultó detenido y apuntándolo con un chopo en el abdomen lo despojó de su teléfono celular valorado en 500.000,oo Bolívares, la comunidad lo siguió lo atrapo y la victima logro recuperar su teléfono, la persona detenida era un adolescente identificado como XXXXXXXXXXX.
2.- Actas de entrevistas cursantes en los folios, 4, 5 y 6, realizadas a la victima RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPOS, y a sus primas ciudadanas JENNEL JOSE URBINA ACUÑA y ANDRIA JOSE BARRIOS URBINA, de estas entrevistas se desprende que el ciudadano RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPO fue objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes estaban armados, que le quitaron su celular y que uno de ellos se dio a la fuga y fue capturado el adolescente XXXXXXXXXXX y que la victima recupero su celular.
3.- Inspección Técnica N° 1316, realizada por los Funcionarios JAVIER MEJIAS y TATIANA ROMERO, en el lugar de los hechos resultando ser CALLE BARAL DEL SECTOR EL FURRIAL, ESTADO MONAGAS.
4.-EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 058, inserta al folio 19, de fecha 09-05-2006 suscrita por los funcionarios THAIRY FIGUEROA y ERICH GOMEZ, donde describen que se trata de un celular, marca motorola, modelo e-815, color gris, desprovisto de batería, se aprecia usado, en buen estado de conservación, se le estima un valor de 500.000,oo Bolívares para esa fecha.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En base a los señalamientos expuestos, esta Juzgadora considera que de autos se evidencia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPOS, visto que el adolescente XXXXXXXXXXXX, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) De conformidad a los literales a y b del citado artículo, se demostró la materialidad del delito, la participación del imputado, quien fuere aprehendido en flagrancia, y el daño a la propiedad causado, a la victima.
Igualmente quedo demostrado, la participación del acusado, como autor material del mismo. Asimismo se observa que los hechos demostrados y que configuran el delito de Robo Agravado
b) En razón a la proporcionalidad e idoneidad, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad, la conducta desplegada por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, por cuanto son sorprendidas las personas en su buena fe, representando su actuar un irrespeto demostrado a los bienes ajenos, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, aplicar una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera las mas adecuada, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica la supervisión, asistencia y orientación por parte de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, con la finalidad de lograr de esa manera la reorientación en la conducta del adolescente, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad. Acompañada por la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD de manera simultánea.
c) Se observa que el adolescente para la fecha de comisión del delito tenía 16 años de edad, para la fecha actual tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Se observa que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX está arrepentido de lo ocurrido, y hoy día tiene otras metas.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone la sanción de Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOs y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en lo0s artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de las circunstancias antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXa cumplir la Medida Asistida por el Lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el Lapso de tres (03) meses, conforme a los artículos 622, 626 Y 625 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO LANZ CAMPO. Se acuerdan las copias solicitadas. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
La Jueza
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. MARIUVE PEREZ
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